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SENTENCIA NUMERO: CUARENTA Y CINCO En la ciudad de Córdoba, a los veintiséis días del mes de julio del año dos mil doce, siendo día y hora de Audiencia, se reúnen en Acuerdo Público los integrantes de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Justicia, doctores Luis Enrique Rubio, Carlos F. García Allocco y M. Mercedes Blanc de Arabel, bajo la presidencia del primero de los nombrados, a fin de dictar sentencia en estos autos: "TOBIO FABIAN ALEJANDRO C/ DANMOR S.A. - INDEMNIZACIÓN ETC- RECURSO DE CASACIÓN" a raíz del concedido a la parte actora en contra de la sentencia N° 39/09, dictada por la Cámara Criminal, Correccional, Civil, Comercial, De Familia y del Trabajo, Laboulaye constituida en Tribunal unipersonal a cargo de la señora juez doctora Marcela A. Abrile, cuya copia obra a fs. 362/380, en la que se resolvió: “Primero: Hacer lugar parcialmente a la demanda incoada por Fabián Alejandro Tobio en contra de la firma DANMOR S.A.. y en consecuencia condenar a la accionada a satisfacer al actor dentro del término de cinco días contados a partir de que quede firme la presente sentencia la suma de PESOS TRESCIENTOS CINCUENTA Y OCHO CON VEINTIDOS CENTAVOS...en concepto de capital.- El interés a aplicarse desde la exigibilidad de obligación (20/4/06) y hasta el efectivo pago la tasa pasiva promedio que publica el Banco Central de la Republica Argentina con más el dos por ciento nominal mensual.- Segundo: Las costas del presente juicio, conforme lo dispuesto por el art. 28 Ley 7987, conforme los éxitos obtenidos se establecen en un 90% a cargo del actor y en un 10% de la accionada.- Tercero: Regular los honorarios de los letrados actuantes en este estadio procesal atento lo dispuesto por los arts...de la ley 8226 y art...Ley 9459, a los doctores Gabriel SILVA y Gabriela RIVERA, en conjunto y proporción de ley, en la suma de PESOS DOS MIL CUATROCIENTOS TREYNTA Y DOS CON SESENTA Y SEIS CENTAVOS...y a las doctoras Ana Carina GRASSIS y Estela HERNANDEZ, en conjunto y proporción de ley, en la suma de PESOS NOVECIENTOS TREINTA Y UNO CON CINCUENTA CENTAVOS...Cuarto: Regular los honorarios de la Perito Oficial Contadora Patricia MAGALE, conforme lo dispuesto en el art. 47 de la ley 8226 y art. 125 de la ley 9459, en la suma de PESOS SEISCIENTOS VEINTIUNO...". Oportunamente se fijaron las siguientes cuestiones a resolver: PRIMERA CUESTIÓN: ¿Es procedente el recurso de la parte actora? SEGUNDA CUESTIÓN: ¿Qué resolución corresponde dictar? Practicado el sorteo de ley resultó que los señores Vocales emitieron su voto en el siguiente orden: doctores Luis Enrique Rubio, Carlos F. García Allocco y M. Mercedes Blanc de Arabel. A LA PRIMERA CUESTION PLANTEADA: El señor Vocal doctor Luis Enrique Rubio, dijo: 1. La casacionista afirma que el pronunciamiento que convalidó la causal de despido invocada por la demandada es arbitrario. Señala que el Juzgador, pese a considerar la dependencia de los testigos Costamagna -encargado- y Magnasco -veterinario- con la accionada, luego les asignó total convicción, sin respaldo de otra prueba, desechando los dichos de la Sra. Salamanca. Denuncia, que son falsas las declaraciones del encargado porque si era cierto que recorría el campo todos los días, debió advertir la situación que se le imputó al actor recién el día lunes y además mintió al decir que Tobio no tuvo franco ese fin de semana, circunstancia después confirmada. Manifiesta, que si algo ocurrió mientras el accionante no estaba, correspondía que respondiera la persona de guardia y Costamagna, lo que revela su interés por encubrir su propia negligencia. Destaca que el veterinario dijo que la diarrea de los terneros comenzó tres días atrás y no vio vaca muerta alguna como erróneamente concluyó el a quo. La provisión de agua de los animales no dependía del hoy reclamante, no se probó que ingresara tarde el día lunes, ni que omitiera dar aviso de la situación como tampoco la muerte de los animales en el número que dice la empleadora. La patronal obró de mala fe al no facilitar la documentación que acreditaba el registro de guardias e índices de mortandad del tambo y existen errores en la transcripción del testigo Magnasco. Termina resaltando que el trabajador fue gratificado en reconocimiento a su buen desempeño veinte días antes del despido y cuestionando la distribución de las costas. 2. La ley impone pautas a las cuales deben atenerse los Tribunales de Mérito. El criterio es la prudencia y el carácter de las relaciones que resultan del contrato de trabajo y de las particularidades de cada caso (arg. art. 67, ley 22.248). Siguiendo tales directivas, el análisis efectuado por la Juzgadora prescindió de circunstancias relevantes en el contexto del distracto, que justifican la revisión del pronunciamiento. Veamos lo acontecido: la a quo, previo destacar el vínculo afectivo de la testigo Salamanca con el actor y el laboral de los Sres. Costamagna y Magnasco con la demandada, estimó que sus dichos imponían mayor rigor en el análisis y valoración. Advirtió, que los dos últimos testimonios ofrecían un aporte distinto por el conocimiento personal y directo de los hechos acaecidos, descriptos en sus aspectos más importantes de manera similar, destacando además, la credibilidad del veterinario. De lo declarado derivó que el cuidado de los sectores a cargo del trabajador era completo -sanitario, alimentario, etc- y si tenía franco, era reemplazado por una guardia. En la ocasión, se retiró el sábado 14 de enero, pasado el medio día, debiendo retornar el lunes (fs. 375 vta.). También quedó demostrado que ese día, 16 de enero, los diversos sectores presentaban un importante estado de desatención y descuido, lo cual era excepcional pues "...nunca había encontrado ese abandono, más animales muertos que lo normal y negligencia en su atención por varios días...". Frente a ello, la Juzgadora destacó que el reclamante gozó de franco pero teniendo en cuenta que Magnasco declaró que las circunstancias anómalas se retrotraían a un mínimo de tres días, concluyó que era responsable y justificó la medida rescisoria adoptada por el empleador. El relato anterior pone de manifiesto una brecha en la reconstrucción fáctica que resulta decisiva para atribuir de manera excluyente responsabilidad a Tobio. Es así, porque si los supuestos incumplimientos -como sus consecuencias- se iniciaron antes de comenzado el descanso, todo indica que la persona de guardia debió advertir el escenario -poco menos que "dantesco"- relatado por los testigos -vaca con inflamación avanzada, hembra y machos muertos en estado de putrefacción, terneros con diarrea y deshidratación, entre otros-. Luego, el devenir de los acontecimientos no permite concluir de manera indubitable que la conducta del actor fue la única causa del desastre que se le endilga. Adviértase que una sola testimonial, la de Costamagna, a la sazón, encargado del establecimiento, es la prueba que se estimó eficaz para acreditar la falta de aviso o el ingreso tardío del día lunes. La conclusión no es menor, aunque su relato coincida con el del veterinario, toda vez que su responsabilidad pudo quedar comprometida. Tampoco existe prueba objetiva que respalde sus dichos y, en este sentido, la informalidad en los registros y controles no puede perjudicar al trabajador. Párrafo aparte merece la ausencia de apercibimientos previos y antecedentes del actor, gratificado por su buen desempeño un mes antes del distracto. Es que, si los incumplimientos eran tan graves que llevaron a tomar la medida sin demora -sólo un día después de lo acontecido-, la accionada debió acreditar acabadamente la responsabilidad de aquél. Ello, porque la premura con la que actuó deviene incompatible con la máxima sanción utilizada, la que -según acontecieron los hechos- aparece desproporcionada y contraria al principio de continuidad que campea en el contrato laboral (art. 10, LCT). Por lo expuesto, debe anularse el pronunciamiento (art. 105, CPT) 3. Entrando al fondo del asunto y por las razones antes expresadas, corresponde admitir la indemnización por antigüedad reclamada (art. 76, ley 22.248); y la sanción prevista en el art. 16 de la ley 25.561, conforme decreto 1.433/05 vigente a la fecha del despido (17/01/06) -en igual sentido Sents. de esta Sala Nros. 136/10, 01/12-. No ocurre lo propio con el art. 2 ley 25.323, porque -aún dejando de lado los términos de la intimación del trabajador (fs. 97)-, las circunstancias de la causa, determinan que resulte inaplicable el incremento previsto en la norma de referencia. Es que, la cuestión se vuelve compleja cuando -como en el caso de autos- se trató de un despido que -a la postre y en esta instancia- resultó injustificado, con una alegación que prima facie fue cierta para el a quo. En el subexamen y según Jurisprudencia consolidada de esta Sala, aparece justificado hacer uso de la facultad que otorga la última parte del mencionado artículo y eliminar la indemnización de que se trata (Sents. Nros. 22/07; 29, 50/09; 62/10, entre otras.). Tampoco se admite el reclamo por daño moral toda vez que el actor no acreditó los hechos en los que fundó la demanda en dicho aspecto. Las indemnizaciones procedentes deberán calcularse conforme las pautas brindadas por la a quo e intereses determinados en el pronunciamiento para los rubros admitidos (fs. 378/378 vta.). Costas a cargo de la demandada (art. 28 CPT). Atento al resultado a que se arriba, el tratamiento del agravio vinculado a las costas se torna abstracto. Voto por la afirmativa con el alcance señalado. El señor Vocal doctor Carlos F. García Allocco, dijo: Coincido con la opinión expuesta por el señor vocal cuyo voto me precede. Por tanto, haciendo míos los fundamentos emitidos, me expido en la misma forma. La Señora Vocal doctora M. Mercedes Blanc de Arabel, dijo: A mi juicio es adecuada la respuesta que da el señor vocal doctor Rubio a la primera cuestión. Por ello, de acuerdo a sus consideraciones, me pronuncio en igual sentido. A LA SEGUNDA CUESTION PLANTEADA: El señor Vocal doctor Luis Enrique Rubio, dijo: A mérito de la votación que antecede corresponde anular el pronunciamiento y admitir el recurso de la actora con el alcance señalado en la primera cuestión. Con costas a la accionada. Los honorarios de la Dra. Estela María Hernández serán regulados por la a quo en un treinta por ciento, de la suma que resulte de aplicar la escala media del art. 36, ley 9.459 sobre lo que constituyó materia de discusión. (arts. 40, 41 y 109, ib.). Deberá oportunamente tenerse en cuenta el art. 27 de la ley citada. El señor Vocal doctor Carlos F. García Allocco, dijo: Adhiero a la solución a la que se arriba en el voto que antecede. Por tanto, me expido de igual modo. La Señora Vocal doctora M. Mercedes Blanc de Arabel, dijo: Comparto la decisión que propone el señor vocal doctor Rubio a la presente. Por ello, me pronuncio de la misma manera Por el resultado de la votación que antecede, previo Acuerdo, el Tribunal Superior de Justicia, por intermedio de la Sala Laboral, R E S U E L V E: I. Admitir el recurso de casación interpuesto por la parte actora y anular el pronunciamiento según se expresa. II. Hacer lugar a la demanda en cuanto pretende la indemnización del art. 76, ley 22.248; y la sanción del art. 16, ley 25.561 conforme decreto 1.433/05 vigente a la fecha del despido. Rechazarla en cuanto al art. 2 ley 25.323 y daño moral III. Con costas a la accionada. IV. Disponer que los honorarios de la Dra. Estela María Hernández sean regulados por el Cámara a quo en un treinta por ciento, de la suma que resulte de aplicar la escala media del art. 36, ley 9.459 sobre lo que constituyó materia de discusión. Deberá tenerse en cuenta el art. 27 de la ley citada. VI. Protocolícese y bajen. Con lo que terminó el acto que previa lectura y ratificación de su contenido, firman el señor Presidente y los señores Vocales, todo por ante mí, de lo que doy fe.
Posted on: Tue, 13 Aug 2013 15:20:40 +0000

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