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STJ declaró parcialmente admisibles recursos de casación sobre penas impuestas en causa SUM de Cona Niyeu Viedma.- (APP) El Superior Tribunal de Justicia de Río Negro declaró parcialmente admisibles los recursos de casación deducidos en representación de Lidia Elizabeth Brione, Carlos Ernesto González y Juan Adán Huentemil, solo en lo vinculado con la fundamentación de las penas impuestas. El máximo Tribunal Provincial dispuso además que el expediente quede diez (10) días en la Oficina, para su examen por parte de los letrados defensores (arts. 435 y 436 C.P.P.) y dio intervención a la Fiscalía General. Los Jueces del STJ Dres. Sergio Barotto, Liliana Piccinini y Ricardo Apcarián y, Dres. Adriana Zaratiegui y Enrique Mansilla en abstención, resolvieron en la causa judicial caratulada: “Brione, Lidia Elizabeth y Otros s/Fraude a la Administración Pública s/ Casación”. Como antecedentes el STJ reseñó que mediante Sentencia Nº 28, del 13 de mayo de 2013, la Sala B de la Cámara en lo Criminal de Viedma resolvió -en lo pertinente- condenar a Carlos Ernesto González a la pena de cuatro años y seis meses de prisión, más la inhabilitación especial perpetua para el manejo de fondos públicos y privados, comprendiendo la disposición y manejo (art. 174 último párrafo C.P.) y la multa de cincuenta mil pesos ($ 50000) (art. 22 bis C.P.), por considerarlo co-autor material y penalmente responsable del delito de fraude en perjuicio de la administración pública (art. 174 inc. 5º en función del 173 inc. 7º C.P.). También condenó a Juan Adán Huentemil a la pena de cuatro años de prisión y a la multa de cincuenta mil pesos ($ 50000) (art. 22 bis C.P.), por considerarlo co-autor material y penalmente responsable del delito de fraude en perjuicio de la administración pública (art. 174 inc. 5º en función del 173 inc. 7º C.P.). Finalmente, condenó a Lidia Elizabeth Brione a la pena de tres años y seis meses de prisión e inhabilitación especial perpetua para el manejo de fondos públicos y privados, comprendiendo la disposición y manejo (art. 174 último párrafo C.P) y la multa de cincuenta mil pesos ($ 50000) (art. 22 bis CP.), por considerarla co-autora material y penalmente responsable del delito de fraude en perjuicio de la administración pública (art. 174 inc. 5º en función del 173 inc. 7º C.P.). Contra lo decidido los abogados defensores de los condenados presentaron sendos recursos de casación, que fueron declarados admisibles por el Tribunal mencionado. Con el primer voto en la sentencia, el Dr. Barotto realizó una aclaración inicial dada “la crítica desarrollada por uno de los abogados defensores en relación con la contradicción entre la sentencia y la acusación en lo referente a la ausencia de construcción del SUM, cuando luego se estableció que sí lo había sido.” Al respecto sostuvo que “no advierto tal contradicción pues, de los términos de la acusación y del desarrollo de los considerandos de la sentencia y su posterior conclusión, cabe interpretar que resultó acreditado que la obra no se había construido al momento en que los imputados certificaron lo contrario, aunque sí después, lo que resulta irrelevante para los fines de la tipicidad objetiva, pues el delito ya se había consumado.” Respecto del accionar de Gonzalez agregó entre otras consideraciones que “es cierto que cobra especial relevancia la certificación de la realización de la obra, pues esta es la contraprestación que justifica el gasto de la administración pública; entonces, su no-realización es en perjuicio de los intereses confiados y en beneficio de la empresa que debía construirla.” “Dadas las modalidades que suponía la verificación de la realización del SUM -se trata de una obra de características sencillas, casi elementales, observable por su volumen a simple vista, en determinado lugar, en una también determinada hora-, no podría alegarse un error (provocado por terceros) en la certificación; sí que la certificación fuera realizada por otro para provocar su error”, destacó el Magistrado. Precisó que “no advierto la posibilidad de tal error o de la ocurrencia de alguna forma culposa en el control de lo realizado puesto que, conforme surge del Expediente Nº 2243/08-2, “Comisión de Fomento Cona Niyeu s/presunta irregularidad”, de la Fiscalía de Investigaciones Administrativas, luego del acta de final de obra, en donde aparece Carlos Ernesto González, junto a los otros imputados, prestando su conformidad a la finalización de la construcción, aquel elevó un proyecto de resolución al señor Ministro de Gobierno para la aprobación de la rendición del aporte y luego suscribió la resolución respectiva con otros funcionarios.” “Por lo tanto, -añadió-, se trata de dos actuaciones ulteriores del imputado en las que este ya no cuestionó su intervención -esto es, él las suscribió- y que también presuponen un conocimiento de lo ocurrido y el engaño a la administración que debía dictar la resolución aprobatoria.” Explicó que “extremando la argumentación, para que no queden resquicios en relación con la ausencia de una actuación culposa originada en un error -siendo esto lo que interesa dilucidar-, anoto que el expediente administrativo mencionado también permite establecer que, ante un preciso oficio que le dirigiera el señor Director de Administración de la Secretaría de Obras y Servicios Públicos, referido a la tarea encomendada “de verificar la efectiva realización y finalización del Salón de Usos Múltiples de la Comisión de Fomento de Cona Niyeu”, el imputado respondió “que a fs. 41 del mismo (expediente) consta el acta de final de obra”. Sostuvo el Juez que “entonces, el imputado, en dicha precisa oportunidad en la que “se le pone ante los ojos” lo ocurrido, lejos de advertir el engaño al que habrían sido sometidos él y la administración -como alega-, en la continuidad del trámite persistió en una conducta que solo puede ser defraudadora, insistiendo en una certificación de la que ahora pretende ser ajeno. No fue ajeno a ella, aunque no la hubiera suscripto.” “Está claro que se trata de una coautoría funcional, -añadió-, en la que hay una decisión común al hecho y una ejecución de esta decisión mediante división del trabajo (ver Zaffaroni, Plagia y Slokar, Derecho Penal, pág. 785), por lo que es irrelevante que la firma haya sido realizada por otro de los sujetos de la pluralidad”. De tal modo, es adecuada a las constancias del expediente la conclusión del juzgador (“si no estaba en Cona Niyeu en la fecha indicada y tampoco firmó el acta, aunque sea en distinto lugar y fecha, debía haberse advertido sobre la irregularidad”, y no se advierte “en la tramitación administrativa la objeción del imputado a esta práctica, conociendo González sobre el subsidio entregado y el fin propuesto. Su firma, o el consentimiento de las firmas apócrifas, constituyen un elemento de prueba incriminante”, y la defensa no presenta una crítica concreta y razonada de lo decidido. Asimismo lo anterior, en tanto vincula al imputado en la totalidad de la maniobra, aunque hubiera solo realizado una parte, permite desestimar otra parte de la crítica de la defensa vinculada con la resolución que confirió a Lidia Elizabeth Brione la administración y rendición de la cuenta respectiva al dinero dado, pues en el delito en examen autor es el que infringe su deber, cualquiera que fuese su contribución al delito (Se. 113/05 STJRNSP). Puso de relieve demás que “en punto a ello, destaco que mediante Decreto Nº 211/2004, en lo que interesa, se creó el Fondo No Reintegrable para Comisiones de Fomento, cuya administración estará a cargo del Ministerio de Gobierno, que deberá fijar el Reglamento operativo correspondiente y designar a su titular (arts. 2º y 3º); asimismo, que por Resolución Nº 1854/2004 de dicho Ministerio se designó como titular del fondo mencionado al Director de Comisiones de Fomento, señor Carlos Ernesto González, y en el Anexo a dicha Resolución se establecieron las funciones específicas, en adelante del Expte.Nº 2243/08-2, de la Fiscalía de Investigaciones Administrativas). Por lo tanto, según dicho marco normativo, son ineludibles sus obligaciones en cuanto a la administración del fondo referido -entre otras, la aprobación de la rendición del aporte-, mientras que la de la cuenta del aporte específico correspondía a la Comisionada de Fomento.” Respecto de Brione, señaló entre otros argumentos que “aun con los intentos de dar a publicidad lo ocurrido o pedir que se investigue, luego del envío de las hojas, estos indicios de descargo no resultan con suficiente capacidad de representación para contrarrestar la serie indicadora de cargo que le dio sustento a la conclusión del juzgador.” El Magistrado expresó que “también fueron descartados otros indicios de descargo señalados por la defensa. Recuerdo que la configuración de un indicio necesita la prueba del hecho cierto indicador y -en el caso- no tengo por acreditado que la imputada haya sido inexperta en las cuestiones administrativas referidas al trámite; tampoco que firmara en blanco el descargo de fs. 38, el balance de inversión de fs. 39 y el acta de final de obra de fs. 41 (todas del expediente administrativo). Asimismo, entiendo irrelevante para cuestionar la certeza en la determinación de la coautoría que no adjuntara presupuestos a la petición original, que no conociera a los oferentes y que le fuera requerido el cheque librado a su favor para el pago del SUM cuando se encontraba en una situación de posparto.” “Al igual que lo dicho en relación con Carlos Ernesto González, se trata de una coautoría funcional, en donde se verifica una imputación mutua de los aportes individuales al hecho común, ejecutados mediante una división del trabajo. Ninguno de los coautores fue instrumento de los otros, sino que todos fueron ejecutores”, señaló. En relación a Juan Adan Huentemil precisó entre otros fundamentos que “la defensa también se agravia pues hubo principio de cumplimiento del contrato y porque el atraso en la ejecución de la obra obedeció a factores ajenos a la voluntad de su pupilo”, y agregó que “tal crítica ni siquiera puede ser conceptuada como un agravio a lo decidido, atento al acta de final de obra suscripta por el imputado, junto con González y Brione, donde falsamente se certificó en engaño para la administración que “los trabajos se realizaron en un todo de acuerdo a lo solicitado”. Por tanto, la eventual voluntad de cumplimiento alegada o la existencia de motivos ajenos al imputado que le imposibilitaron cumplir no justifica tal engaño, en tanto no tiene relevancia alguna respecto del tipo objetivo ni del subjetivo, ni ingresa en ninguno de los supuestos previstos en el art. 34 del código sustantivo.” Sostuvo que “el imputado podría haber hecho saber las circunstancias que obstaculizaban su cumplimiento, solicitado una prórroga o devuelto los fondos recibidos. Asimismo, como ya referí, la realización del SUM luego de la consumación del delito es irrelevante para la atipicidad pretendida.” “En cuanto a la pena impuesta y su modalidad de ejecución, al igual que en los dos recursos anteriormente tratados, entiendo que se cumplen al respecto los recaudos formales para la admisibilidad de la casación”, expresó. “Por lo expuesto, propongo al Acuerdo que se declaren parcialmente admisibles los recursos deducidos por el señor Defensor Oficial doctor Marcelo Chironi en representación de Lidia Elizabeth Brione; por el doctor Juan Carlos Chirinos respecto de Carlos Ernesto González y por el doctor Ovidio Nazario Castello a favor de Juan Adán Huentemil, solo en lo vinculado con la fundamentación de las penas impuestas”, concluyó el Magistrado del STJ. (PODER JUDICIAL)
Posted on: Tue, 19 Nov 2013 10:57:21 +0000

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