TERRORISMO DE ESTADO EN EL COLEGIO DE ABOGADOS DE HONDURAS Titulo - TopicsExpress



          

TERRORISMO DE ESTADO EN EL COLEGIO DE ABOGADOS DE HONDURAS Titulo I RELACION DE LOS HECHOS QUE ORIGINARON EL CONFLICTO Durante mas de 10 años los profesionales universitarios egresados de la facultad de Ciencias Jurídicas y Sociales de la Universidad Nacional Autónoma de Honduras (UNAH), venían solicitando y haciendo gestiones para que el Titulo de Abogados fuera extendido por la Universidad Nacional Autónoma y no por la Corte Suprema de Justicia, ya que esta ultima venia extendiendo el titulo de abogado y Notario de acuerdo a lo establecido en el articulo numero 319 numeral 4 de la Constitución de la Republica.. El Congreso Nacional de la Republica, mediante Decreto Legislativo Numero 262-2000 reformo la Constitución de la Republica en lo referente al Poder Judicial, que tenia la primacía de otorgar el Titulo de Abogado y Notario, el cual fue ratificado por Decreto Legislativo 38-2001 el siguiente año Legislativo para su ratificación, el cual comprende en su articulo 319 numeral 4 ya reformado, que le corresponde a la Corte Suprema de Justicia únicamente autorizar el ejercicio del Notariado a quienes hayan obtenido el titulo de abogado. En ningún momento el legislador o el Congreso Nacional al emitir estos Decretos, como se puede apreciar no ordena reglamentar dicha función publica, en el inciso 13 de del articulo 313 reformado, establece que la Corte Suprema de Justicia emitirá su reglamento interior y los otros que sean necesarios para el cumplimiento de sus funciones. No hace mención expresa que debe de emitir un reglamento para el ejercicio o autorización del Notariado, ni tampoco autoriza el Congreso Nacional de la Republica a la Corte Suprema de Justicia para reformar la Ley en sus artículos 4 y 5 de la Ley del Notariado, que dice así textualmente. Ante esta reforma constitucional el Colegio de Abogados de Honduras obedeciendo la resolución de la Asamblea del 30 de Abril del año 2002, integro una comisión de profesionales del Derecho, para que efectuara sus gestiones en relación al articulo 3 transitorio de las reformas al poder judicial para la obtención del Titulo de Abogado y Notario, quedo integrada por los abogados: Orlando Lozano Martínez, Rosina Reyes, Feliciano Rueda Núñez, Reina Solórzano, Roque Antonio Soriano, en cumplimiento a la moción que fue aprobada en la ciudad de la Ceiba en la fecha precitada y respaldada por la unimidad de sus asistentes, entre los cuales había una cantidad de Abogados y Notarios entre ellos: Leonidas Rosa Bautista, Roberto Bográn Idiaquez , Rigoberto Chang Castillo y mas. La Comisión antes mencionada cumpliendo el mandato de nuestro Colegio de Abogados, coordino en debida forma y bajo el entendimiento pleno con el Consejo Superior de Educación de la Universidad Nacional Autónoma de Honduras una comisión conjunta para la elaboración de un reglamento, que especificara los requisitos necesarios para la obtención del Titulo de Abogados, a los ya egresados de la Facultad de Derecho con Titulo de Licenciados en Ciencias Jurídicas y Sociales. Es así que el día de 2002 el Consejo Superior de Educación aprueba el reglamento para la obtención del Titulo de Abogados, para todos aquellos egresados que reunieran los requisitos; es así que la Universidad Nacional autónoma de Honduras el día 30 Abril de 2002 extendió 1,400 títulos de Abogados a igual numero de Licenciados; vale decir o señalar que durante el tramite de estas gestiones de una y otra parte nunca se produjo conflicto alguno. Pero ya se escuchaban rumores de que había un fuerte movimiento de Notarios opuestos a que la Corte suprema de Justicia entregara el EXEQUÁTUR de Notario a los nuevos Abogados, entre quienes estaban los mismos Magistrados de la Corte Suprema de Justicia, y otros como Suyapa Thuman, Saúl Montes Amaya y mas, que querían que se aplicara a los recién Titulados Abogados, un reglamento al estilo Europeo, en especial al existente en España. Debiendo los nuevos Abogados además de hacer examen escrito, prueba oral ante los 15 Magistrados de la Corte Suprema de Justicia; lo grave de la propuesta de estos abogados era que se decía en dicho borrador que solo podían haber de acuerdo a la propuesta de ellos 780 a 900 Notarios en Honduras, y una vez llena esta cuota, los nuevos profesionales con Titulo de Abogado tenían que esperar que un Colega con autorización de Exequátur falleciera, para optar de acuerdo a un listado por orden de llegada a hacer su respectivo examen ante la Corte Suprema de Justicia para llenar dicha vacante. Resulto un zarpazo sorprendente para todos los profesionales miembros del Colegio de Abogados que habían obtenido su Titulo de Abogado por la Universidad Nacional Autónoma de Honduras, cuando la Corte Suprema de Justicia emite el nuevo Reglamento para la obtención del EXEQUÁTUR DE NOTARIO , Acuerdo numero 03-02, el día 3 de Mayo del año 2002 . Esto provoco un gran malestar dentro de todos los sectores: UNAH, Consejo Superior de Educación Universitaria, el Consejo Universitario, Facultad de Derecho de la UNAH y demás Universidades del país, el Colegio de Abogados (Solo por algunos miembros de la Junta Directiva), así como de todos los nuevos Abogados que recién habían obtenido su titulo; el malestar fue profundo y se considero que con ello se estaba violando la Constitución de la Republica al usurpar funciones del Soberano Congreso Nacional de la Republica, puesto que la Corte Suprema de Justicia no tiene atribuciones para reformar la Constitución y las Leyes secundarias, siendo fundamento de ello los artículos: Art. 2 Constitucional Reformado por Decreto Legislativo No. 295-93: “La soberanía corresponde al pueblo del cual emanan todos los poderes del Estado que se ejercen por representación” Párrafo tercero: “La suplantación de la Soberanía Popular y la usurpación de los Poderes constituidos se tipifican como delitos de traición a la Patria. La responsabilidad en estos casos es imprescriptible y podrá ser deducida de oficio o a petición de cualquier ciudadano”. Art. 205 Constitucional, que dice: “Corresponde al Congreso Nacional las atribuciones siguientes: Numeral 1.: Crear, decretar, interpretar, reformar y derogar Leyes Numeral 20.: Aprobar o improbar la conducta administrativa del Poder Ejecutivo, Poder Judicial.......” El Art. 206 constitucional dice: “Las facultades del Poder Legislativo son indelegables excepto las de recibir promesa constitucional a los altos funcionarios del gobierno, de acuerdo con esta constitución” El Art. 319 reformado. El Art. 321 Constitucional, dice: “Los servidores del Estado no tienen mas facultades que las que expresamente les confiere la Ley. Todo acto que ejecuten fuera de la Ley es nulo e implica responsabilidad”. El Art. 322 Constitucional, dice: “Todo funcionario Publico al tomar posesión de su cargo prestara la siguiente promesa de Ley: Prometo ser fiel a la Republica, cumplir y hacer cumplir la Constitución y las Leyes”. El Art. 323 Constitucional, dice: “Los funcionarios son depositarios de la autoridad, responsables legalmente por su conducta oficial sujetos a la Ley y jamás superiores a ella. Párrafo segundo: “Ningún funcionario o empleado, civil o militar, esta obligado a cumplir ordenes ilegales o que impliquen la comisión de un delito”. El Art. 324 Constitucional, dice: “Si el servidor publico en el ejercicio de su cargo, infringe la Ley en perjuicio de particulares, será civil y solidariamente responsable junto con el Estado o con la institución estatal a cuyo servicio se encuentre, sin perjuicio de la acción de repetición que estos pueden ejercitar contra el servidor responsable, en los casos de culpa o dolo” Párrafo Segundo, dice: “La responsabilidad civil no excluye la deducción de las responsabilidades administrativa y penal contra el infractor”. El Art. 325 de la Constitución dice: “Las acciones para deducir responsabilidad civil a los servidores del Estado, prescriben en el termino de 10 años, y para deducir responsabilidad penal en el doble del tiempo señalado por la Ley penal” Párrafo segundo, dice: “En ambos casos, el termino de prescripción comenzara a contarse desde la fecha en que el servidor publico haya cesado en el cargo en el cual incurrió en responsabilidad”. Párrafo Tercero: “No hay prescripción en los casos en que pos acción u omisión dolosa y por motivos políticos se causare la muerte de una o mas personas”. En el Art. 326 Constitucional, este dice: ”Es pública la acción para perseguir a los infractores de los derechos y garantías establecidas en esta constitución, y se ejercitara sin caución ni formalidad alguna y por simple denuncia”. El Art. 373 Constitucional, dice: “La reforma de esta constitución podrá decretares por el Congreso Nacional de la Republica, en sesiones ordinarias, con dos tercios de votos de la totalidad de sus miembros. El Decreto señalara al efecto el Articulo o artículos que hayan de reformarse, debiendo de ratificarse por la subsiguiente legislatura ordinaria, por igual numero de votos, para que entre en vigencia” . El Art. 374 constitucional dice: “No podrán reformarse, en ningún caso, el articulo anterior, el presente articulo, los artículos constitucionales que se refieren a la forma de gobierno, al territorio nacional, al periodo presidencial, a la prohibición para ser nuevamente presidente de la republica, el ciudadano que lo haya desempeñado bajo cualquier titulo y el referente a quienes no pueden ser presidentes de la Republica por el periodo subsiguiente” El Art. 375 Constitucional dice: “Esta Constitución no pierde vigencia ni deja de cumplirse por acto de fuerza o cuando fuere supuestamente derogada o modificada por cualquier otro medio o procedimiento distintos del que ella misma dispone. En estos casos, todo ciudadano investido o no de autoridad, tiene el deber de colaborar en el mantenimiento o restablecimiento de su efectiva vigencia” Párrafo segundo: “Serán juzgados, según esta misma constitución y las leyes expedidas en conformidad con ella, los responsables de los hechos señalados en la primera parte del párrafo anterior, lo mismo que los principales funcionarios de los gobiernos que se organicen subsecuentemente, si no han contribuido a restablecer inmediatamente el imperio de esta Constitución y a las autoridades constituidas conforme a ella. El congreso puede decretar con el voto de la mayoría absoluta de sus miembros, la incautación de todo o parte de los bienes de esas mismas personas y de quienes se hayan enriquecido al amparo de la suplantación de la soberanía popular o de la usurpación de los Poderes públicos, para resarcir a la Republica de los perjuicios que se le haya causado” y el Decreto Legislativo 038-2002 de la Constitución de la Republica de Honduras. Ante esta situación, la Comisión especial solicito a la Junta Directiva Nacional del Colegio de Abogados de Honduras, para que con carácter urgente y en cumplimiento del mandato de la Asamblea ordinaria del 30 de Abril del año 2002, promoviera todas las acciones necesarias a efecto de que corrigiera el error jurídico cometido por la Corte Suprema de Justicia . Para lo cual el Colegio de Abogados de Honduras por medio de Junta Directiva giro instrucciones a su Fiscal Abogada Edna Carolina Echeverría Haylock, para que procediera a entablar acciones Judiciales en los tribunales de Justicia, es así que el día 13 de Junio del año 2002, la Fiscal del Colegio de Abogados de Honduras interpone Demanda para que se decrete: “La ilegalidad y nulidad absoluta contra un acto administrativo de aplicación general constitutivo en el reglamento para el examen para obtener el exequátur de notario emitido por la honorable Corte Suprema de Justicia.” Y “Solicita suspensión del mismo y la adopción de medidas para el restablecimiento de las Leyes Jurídicas violadas. Inspección. Documentos y Poder” Siempre en cumplimiento del mandato de la Asamblea del Colegio de Abogados la Comisión Especial nombrada a los efectos de la obtención del Titulo de Abogados y Notario el día 27 de mayo del 2002, solicito a la Corte Suprema de Justicia, le concediera una audiencia para intercambiar criterios, opiniones y buscar una solución arreglada con apego estricto a nuestro ordenamiento Jurídico al asunto en referencia; tal petición fue denegada por todos los miembros de la Corte Suprema de Justicia . La Corte Suprema no quiso recibir a los miembros de la Comisión de Abogados que solicitaron la Audiencia, únicamente a los miembros de la Junta Directiva del Colegio de Abogados de Honduras. Para ese entonces los ánimos estaban calientes, ya que habían muchas sospechas, fuertes de que el Presidente del Colegio de Abogados Doctor Cose Maria Díaz Castellanos estaba jugando al “Abogado del Diablo” La Comisión Especial siguió haciendo gestiones, el día 28 de mayo del año 2002, habiendo presentado queja ante el Comisionado Nacional de los Derechos Humanos, habiéndole solicitado que investigara los hechos y recomendara lo pertinente a la Corte Suprema de Justicia referente al Acto arbitrario cometido con la aprobación del reglamento contenido en el acuerdo 03-02 de la Corte Suprema de Justicia. Nuevamente la Comisión Especial realizo una convocatoria a todos los Abogados interesados en obtener su Exequátur, ha una reunión en el Colegio de Abogados de Honduras, a la que asistieron varios miembros de la Junta Directiva del C.A.H., en dicha reunión se explico los avances y platicas que se estaban realizando, por ambas partes: a) La Comisión Especial, y b) La Junta Directiva del C.A.H., y se quedo y resolvió ser mas enérgicos y diplomáticos en las negociaciones y platicas que se estaban realizando, habiéndosele solicitado a los miembros de la Junta Directiva que estuvieron presentes, que convocaran a una reunión, donde estuviera toda la Junta; es así que la Junta Directiva del Colegio de Abogados convoco a una reunión de urgencia en la sede principal del Colegio en la Colonia 15 de Septiembre el día____ para tratar lo relacionado con el asunto de la problemática existente con el Reglamento impuesto por la Corte Suprema de Justicia, reunión a la que asistió un numeroso grupo de abogados de todo el país. El día 28 de mayo del año 2002 la Comisión Especial remitió un oficio ampliado, donde le solicita a la Junta Directiva del Colegio de Abogados de Honduras se convocara a una Asamblea General Extra ordinaria en el termino que la Ley lo establecía y en forma respetuosa le señalo los puntos que deberían de tratarse en la misma de acuerdo a lo establecido en la reunión anterior convocada por la misma Junta Directiva y aprobadas por unanimidad de los presentes; pero la Junta Directiva omitió dicha petición referente a la agenda y señalo un punto único, que no fue el acordado. Esto trajo mucho malestar en la mayoría de todos los abogados en el país, en especial de los que habían estado presentes en dicha reunión, considerando al Doctor José Maria Díaz Castellanos, y a los abogados Roberto Matute, Cesar Ramos, José Idelfonso Vides, Edna Carolina Echeverría, Doris Imelda Madrid, como traidores del movimiento, lo que ya se sabia, aunque había uno que otro miembro de la Junta Directiva, que no estaba de acuerdo con las resoluciones que estaba tomando la Junta Directiva, por lo menos eso es lo que el expresaba a todos los abogados como a la Comisión Especial el Doctor Alejandro Hernández. La Junta Directiva del Colegio de Abogados concientes que la Corte Suprema de Justicia había violado o violentado con la emisión del Acuerdo 03-02 (que impone a los abogados, la obligatoriedad de que aunque tengan Titulo de Abogados, deben de realizar examen para obtener el Exequátur), la Constitución de la Republica y demás Leyes Secundarias, emitió su pronunciamiento que salió en todos los medios de comunicación, así como cintillos en medios escritos, emitiendo otros documentos en los cuales le señala a la Corte Suprema de Justicia dichos errores, sin embargo la Corte Suprema de Justicia se mantuvo totalmente hermética a su posición. Y así fue manifestado en repetidas ocasiones por su Presidenta Abogada Vilma Morales Montalván por medio de los medios de comunicación que no cambiaria ni reformaría dicho Reglamento. Las actuaciones de la minoria de los miembros de la Junta Directiva estaba esta de acuerdo con la Corte Suprema de Justicia, además de la fuerte presión que tenían del Instituto y asociación de Notarios y otros Notarios. Con todas estas actuaciones antes mencionadas un gran numero abogados llegaron a la Asamblea Extraordinaria realizada en segunda Convocatoria el día 28 de Junio del año 2002 en la que después de conocer el informe de la Junta Directiva sin ningún resultado positivo respecto a la obtención del Exequátur, habiendo entrado La Asamblea en grandes deliberaciones y análisis en la cual se sacaron o tomaron una serie de resoluciones, siendo entre ellas cuatro (4) de gran trascendencia: • Que la Junta Directiva Nacional del C.A.H., continuara con las Acciones legales contra el Reglamento aprobado por la Corte Suprema de Justicia y la Obtención del Exequátur; • Que la Junta Directiva Nacional del C.A.H., Publicara cintios en los Diarios a fin de hacerle ver a la Corte Suprema de Justicia las violaciones a la Constitución de la Republica y Ley de Notariado; • Exhortar a los Abogados que recién habían obtenido su Titulo Abogado (1,500), para que solicitaran la autorización del Notario de acuerdo a la Constitución de la Republica, y a los artículos 4 y 5 de la Ley del Notariado; • Que la Junta Directiva del C.A.H., hiciera atenta invitación a los señores miembros Magistrados de la Corte Suprema de Justicia en su condición de miembros del Colegio de Abogados para que asistieran a la Asamblea Extraordinaria que se realizo el día 3 de Agosto del año 2002. • Que la Junta Directiva como representante del C.A.H. exigiera el cumplimiento del articulo 74 de nuestra Ley Orgánica frente a los tres Poderes del Estado, en el sentido de que, cuando se discutan Leyes que tienen que ver con el ejercicio profesional que afecten la organización y funcionamiento, o menoscaben los derechos de los colegiados debe de pedirse la opinión del Colegio de Abogados La Comisión Especial nombrada por la Asamblea del 30 de abril del año 2002 en la Ciudad de La Ceiba, preocupada en el cumplimiento por mandato de la misma, se dirigió al Congreso Nacional de la Republica haciéndole formal solicitud a fin de que este Poder del Estado respetuosamente exhortara a la Honorable Corte Suprema de Justicia a fin de que corrigiera su Reglamento en virtud de que su aplicación era violatorio a la Ley del Notariado en sus artículos 4 y 5, haciéndole ver que un Reglamento no podía estar por encima de la Ley de forma diplomática, ya que la Corte Suprema de Justicia por medio de sus magistrados habían violado la Constitución en sus Artículos 2, 205 numeral 1, 206, 321, 323 y 324 con premeditación, ventaja y alevosía en contra de todo un gremio de profesionales universitarios de su misma profesión, Abogados. A la Corte Suprema de Justicia usurpando una función del Poder Legislativo comenzó el confitó: El Soberano Congreso Nacional aprobó el Decreto No.262/2000, ratificado bajo Decreto Legislativo No. 38/2001 y que entro en vigencia el día 29 de mayo de ese mismo año, mediante el cual se reformo el Capitulo XII, Titulo V de la Constitución de la Republica en lo referente al Poder Judicial y en el articulo 313 constitucional, numeral 6) que entre otras cosa dice: “La Corte Suprema de Justicia tendrá las atribuciones siguientes: AUTORIZAR EL EJERCICIO DEL NOTARIADO A QUIENES HAYAN OBTENIDO EL TITULO DE ABOGADO” En ningún momento se le dio la faculta a la Corte Suprema de Justicia para Reglamentar el ejercicio del Notariado (EXEQUÁTUR) y mucho menos para reformar la Ley del Notariado vigente que estipula los requisitos para el ejercicio del Notariado contemplados en sus artículos 4 y 5. La Corte Suprema de Justicia de Honduras usurpando una función del PODER LEGISLATIVO y un derecho que no le corresponde, legislo, reformo e interpreto la Constitución mediante el Reglamento Sobre Examen Para Obtener el Exequátur de Notario, publicado en el diario oficial “LA GACETA” No. 03-02 del 3 de Mayo del año 2002, reformando la Ley del Notariado en sus artículos 4 y 5, estableciendo en el mencionado Reglamento requisitos que no obran en la Ley precitada. Con lo cual Violento (Violo) la Constitución de la Republica en sus artículos 2, 205 numeral 1, 206, 321, 322, 323, 324, 325, 326, 373 y 375 A los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia se les olvido, que la Constitución de la Republica es la Ley Suprema del Estado y que todos devenimos en la obligación de cumplirla y respetarla. El Articulo 373 Constitucional claramente, dice: “La Reforma de esta Constitución podrá decretarse por el Congreso Nacional, en sesiones ordinarias, con dos tercios de los votos de la totalidad de sus miembros. El Decreto señalara al efecto el articulo o artículos que hayan de reformarse, debiendo de ratificarse por la siguiente Legislatura” El articulo 375 Constitucional es mas claro aun, al manifestar lo siguiente: “ ESTA CONSTITUCIÓN NO PIERDE SU VIGENCIA NI DEJA DE CUMPLIRSE POR ACTO DE FUERZA O CUANDO FUERE SUPUESTAMENTE DEROGADA O MODIFICADA POR CUALQUIER OTRO MEDIO Y PROCEDIMIENTO DISTINTO DEL QUE ELLA MISMA DISPONE. En estos casos, todo ciudadano investido o no de autoridad, tiene el deber de colaborar en el mantenimiento o restablecimiento de su efectiva vigencia. El Párrafo segundo dice: “SERAN JUZGADOS, SEGÚN ESTA CONSTITUCIÓN Y LA LEYES EXPEDIDAS EN CONFORMIDAD CON ELLA, LOS RESPONSABLES DE LOS HECHOS SEÑALADOS EN LA PRIMERA PARTE DEL PARRAFO ANTERIOR, lo mismo que los principales funcionarios de los gobiernos que se organicen subsecuentemente, si no han contribuido a restablecer inmediatamente el imperio de esta Constitución y a las autoridades conforme a ella. El Congreso Nacional puede decretar con el voto de la mayoría absoluta de sus miembros, la incautación de todo o parte de los bienes de esas mismas personas y de quienes se hayan enriquecido al amparo de la suplantación de la Soberanía popular o de la usurpación de los poderes públicos, para resarcir a la Republica de los perjuicios que se le hayan causado” La Corte Suprema de Justicia es un Poder del Estado encargado por mandato Constitucional de velar por la aplicación y administración de la Justicia, sin mas atribuciones de las que le confiere la Ley, pero en el caso que nos ocupa en Honduras, esta se subrrogo, de manera potestativa facultades arbitrarias de legislar y reglamentar, interpretando de manera errónea la atribución del numerales 1) y 4) del Artículo 319 de la Constitución, que dice: Numeral, 1): “Emitir su Reglamento Interior y los otros que sean necesarios para el cumplimiento de sus funciones” El numeral 1) a lo que se refiere es, la atribución para el desarrollo de las facultades privativas de la función jurisdiccional que tiene la Corte Suprema de Justicia que estable el articulo 303, 314 Constitucional y el artículos 215 constitucional Numeral 4): “Conferir el Titulo de Abogado y autorizar a quienes lo hayan obtenido para el ejercicio del Notariado” El numeral anterior del articulo 319 de la Constitución de Honduras es claro: “Es obligación de la Corte Extender el Exequátur a todo profesional Universitario que haya obtenido su titulo de abogado de acuerdo a lo que dice la Ley del Notariado en sus artículos 4 y 5” LA CORTE SUPREMA DE JUSTCIA reunida en pleno violento los artículos 321, 322 y 324 de la Constitución de la Republica de Honduras al emitir un Reglamento Sobre Examen para Obtener el Exequátur de Notario, el cual es LESIVO, DECRIMINATIVO, CONFRONTATIVO Y ARBITRARIO en contra del derecho que le confiere la Ley a la mayoría de los afiliados del Colegio de Abogados de Honduras que reúnan los requisitos para optar, previa solicitud, a ejercer el Notariado. Los Magistrados de la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA no pueden alegar, ellos en especial: “IMPOTENTIA EXCUSAT LEGEM” (Ignorancia, impotencia o excusa del cumplimiento estricto de la Ley). El articulo 206 Constitucional es muy claro: “Las Facultades del Poder Legislativo son indelegables excepto la de recibir la promesa constitucional a los altos funcionarios del Gobierno, de acuerdo con esta Constitución” Será que se les olvido a los Magistrados lo que dice el artículo 205 de la Constitución: “Corresponde al Congreso Nacional las Atribuciones siguientes: Numeral 1): “ CREAR, DECRETAR, INTERPRETAR, REFORMAR Y DEROGAR LAS LEYES” Pero a los Magistrados en Honduras se les olvido lo que dice la Constitución en sus artículos: 321, 322, y 323 El Art. 321 Constitucional, dice: “Los servidores del Estado no tienen mas facultades que las que expresamente les confiere la Ley. Todo acto que ejecuten fuera de la Ley es nulo e implica responsabilidad”. El Art. 322 Constitucional, dice: “Todo funcionario Publico al tomar posesión de su cargo prestara la siguiente promesa de Ley: Prometo ser fiel a la Republica, cumplir y hacer cumplir la Constitución y las Leyes”. El Art. 323 Constitucional, dice: “Los funcionarios son depositarios de la autoridad, responsables legalmente por su conducta oficial sujetos a la Ley y jamás superiores a ella. Párrafo segundo: “Ningún funcionario o empleado, civil o militar, esta obligado a cumplir ordenes ilegales o que impliquen la comisión de un delito”. Así es la Justicia en Honduras Ciega, vivimos en el país de Alicia y las mil maravillas. Se les olvido a los 15 Magistrados, que la vigencia de la Constitución no se pierde aunque ellos la hayan violado o prostituido, ¿Se les olvido acaso lo que dice el párrafo segundo del artículo 375 de la Constitución? El Art. 375 Constitucional dice: “Esta Constitución no pierde vigencia ni deja de cumplirse por acto de fuerza o cuando fuere supuestamente derogada o modificada por cualquier otro medio o procedimiento distintos del que ella misma dispone. En estos casos, todo ciudadano investido o no de autoridad, tiene el deber de colaborar en el mantenimiento o restablecimiento de su efectiva vigencia” Párrafo segundo: “Serán juzgados, según esta misma constitución y las leyes expedidas en conformidad con ella, los responsables de los hechos señalados en la primera parte del párrafo anterior, lo mismo que los principales funcionarios de los gobiernos que se organicen subsecuentemente, si no han contribuido a restablecer inmediatamente el imperio de esta Constitución y a las autoridades constituidas conforme a ella. El congreso puede decretar con el voto de la mayoría absoluta de sus miembros, la incautación de todo o parte de los bienes de esas mismas personas y de quienes se hayan enriquecido al amparo de la suplantación de la soberanía popular o de la usurpación de los Poderes públicos, para resarcir a la Republica de los perjuicios que se le haya causado” SERA QUE A LOS MAGISTRADOS EN SESION DEL PLENO DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SE LES OLVIDO LO QUE DICEN LOS ARTICULOS 2, 205, 206, 324, 325, 326, Y 327 DE LA CONSTITUCIÓN El Art. 324 Constitucional, dice: “SI EL SERVIDOR PUBLICO EN EL EJERCICIO DE SU CARGO, INFRINGE LA LEY EN PERJUICIO DE PARTICULARES, SERÁ CIVIL Y SOLIDARIAMENTE RESPONSABLE JUNTO CON EL ESTADO O CON LA INSTITUCIÓN ESTATAL A CUYO SERVICIO SE ENCUENTRE, SIN PERJUICIO DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN QUE ESTOS PUEDEN EJERCITAR CONTRA EL SERVIDOR RESPONSABLE, EN LOS CASOS DE CULPA O DOLO” Párrafo Segundo, dice: “La responsabilidad civil no excluye la deducción de las responsabilidades administrativa y penal contra el infractor”. El Art. 325 de la Constitución dice: “Las acciones para deducir responsabilidad civil a los servidores del Estado, prescriben en el termino de 10 años, y para deducir responsabilidad penal en el doble del tiempo señalado por la Ley penal” Párrafo segundo, dice: “En ambos casos, el termino de prescripción comenzara a contarse desde la fecha en que el servidor publico haya cesado en el cargo en el cual incurrió en responsabilidad”. Párrafo Tercero: “No hay prescripción en los casos en que por acción u omisión dolosa y por motivos políticos se causare la muerte de una o mas personas”. En el Art. 326 Constitucional, este dice: “Es publica la acción para perseguir a los infractores de los derechos y garantías establecidas en esta constitución, y se ejercitara sin caución ni formalidad alguna y por simple denuncia”.
Posted on: Sun, 14 Jul 2013 09:19:18 +0000

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