Uuna notita relacionada con la privacidad STC de 9 de mayo de - TopicsExpress



          

Uuna notita relacionada con la privacidad STC de 9 de mayo de 2013, sobre derecho a la intimidad por acceso de la Policía a la agenda móvil del sospechoso MIÉRCOLES, 17 DE JULIO DE 2013 11:03 E-mail Imprimir PDF Se presenta demanda de amparo en la que el recurrente alega, en primer lugar, la vulneración de su derecho a la intimidad (art. 18.1 CE), al entender que era necesaria una autorización judicial para proceder al examen de la agenda de contactos telefónicos del teléfono móvil cuyo uso se le atribuye, de la que se obtuvo un número telefónico que sirvió a la Policía Nacional para su identificación y posterior detención, toda vez que, a su juicio, no concurrieron las razones de urgencia, necesidad y proporcionalidad que hubieran podido justificar la injerencia en dicho derecho fundamental. Asimismo, sostiene que se ha vulnerado su derecho al secreto de la comunicaciones (art. 18.3 CE), argumentando que la manipulación de la agenda del teléfono móvil cuyo uso se le atribuye se produjo, a su juicio, a consecuencia de la previa observación de las llamadas efectuadas y recibidas Es decir, a partir de datos registrados durante un proceso de comunicación y que, pese a estar protegidos por el derecho al secreto de las comunicaciones, fueron obtenidos sin la necesaria autorización judicial. En contestación al argumento aducido de contrario, el TC argumenta que, el artículo 18.3 CE y el artículo 18.1 CE no prevé la misma garantía de autorización judicial respecto de las intervenciones que afectan al derecho a la intimidad, de modo que excepcionalmente se ha admitido la legitimidad constitucional de que en algunos casos y con la suficiente y precisa habilitación legal, los agentes policiales pueda realizar en el ejercicio de sus funciones de investigación determinadas actuaciones que constituyan una injerencia leve en la intimidad de las personas sin previa autorización judicial (y sin consentimiento del afectado), siempre que se hayan respetado las exigencias dimanantes del principio de proporcionalidad (por todas, SSTC 123/2002, FJ 4; 281/2006, FJ 4;173/2011, FJ 2, y 142/2012, FJ 2). Precisando la anterior doctrina, hemos venido estableciendo como requisitos que proporcionan una justificación constitucional objetiva y razonable a la injerencia policial en el derecho a la intimidad (art. 18.1 CE), los siguientes: a) la existencia de un fin constitucionalmente legítimo, considerando como tal el interés público propio de la prevención e investigación del delito, y, más en concreto, la determinación de hechos relevantes para el proceso penal; b) que la medida limitativa del derecho a la intimidad esté prevista en la ley (principio de legalidad); c) que, en caso de no contar con autorización judicial (o consentimiento del afectado), la actuación policial se atenga a la habilitación legal, teniendo en cuenta que la ley puede autorizar a la policía la práctica de inspecciones, reconocimientos e incluso intervenciones corporales leves, siempre y cuando se respete el principio de proporcionalidad, concretado en tres exigencias o condiciones: idoneidad de la medida, necesidad de la misma y juicio de proporcionalidad en sentido estricto (por todas, STC 173/2011, FJ 2, y la jurisprudencia allí citada).
Posted on: Wed, 17 Jul 2013 15:11:25 +0000

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