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wgmenaabogado ¡ACTOS DE INVESTIGACIÓN!... (Continuación)... Testigo por comentario: cuando se origina en un rumor público, es el llamado de oídas, tiene un valor muy limitado, casi ninguno, aunque en algunos casos puede servir de orientación y complementarse con otras pruebas. Recepción de la prueba testimonial en el debate oral: Luego de oída la declaración del imputado y de los expertos, se procederá a la recepción de la prueba testimonial, en el orden siguiente: primero los promovidos por el Ministerio Público; luego los propuestos por el querellante y; finalmente los del acusado, Salvo que el Juez altere este orden, cuando lo considere conveniente para el mejor esclarecimiento de los hechos. Los testigos no podrán comunicarse entre sí, ni con otras personas, ni ver, oír o ser informados de lo que ocurre en el debate; Los testigos deben ser juramentados e interrogados sobre su identidad personal y las circunstancias generales para apreciar su declaración, luego de ello, se le concederá la palabra para que indique lo que sabe acerca del hecho y cómo obtuvo conocimiento del mismo. Reconocimiento: Forma parte de la prueba testimonial, el reconocimiento de personas y todo cuanto pueda ser objeto de percepción sensorial. En caso del reconocimiento del imputado, se solicitará al testigo reconocedor, que previamente lo describa, señalando sus rasgos más característicos, a objeto de establecer si efectivamente lo conoce o lo ha visto anteriormente. El reconocimiento en rueda de individuos, se realiza con un grupo conformado por la persona a reconocer y por lo menos, otras tres más, de aspecto exterior semejante. El reconocedor será juramentado y manifestará en el acto, si la persona a la que se ha referido en sus declaraciones, se encuentra entre las que forman la rueda o grupo, y en caso afirmativo, señalará cuál es. Careo: El careo no es un medio de prueba autónomo, se utiliza para la recta valoración del testigo y supone la confrontación de dos personas con posiciones contrapuestas, pudiendo verificarse entre testigos o entre las partes y los testigos. La experticia: Es un medio de prueba a través del cual son aportados al proceso los elementos de juicio necesarios para la resolución de cuestiones que, por su naturaleza requieren de conocimiento y habilidad especial, sometiéndolas al examen, análisis, reconocimiento e informes de personas que posean la respectiva competencia científica, técnica o práctica. El Ministerio Público ordenará la práctica de experticias cuando para el examen de una persona u objeto, o para descubrir o valorar un elemento de convicción, se requieran conocimientos o habilidades especiales en alguna ciencia, arte u oficio. Clasificación de los peritos: Titulares: Siempre que la ciencia el arte u oficio estén reglamentados, deberán poseer título en la materia relativa al asunto sobre el cual dictaminarán. No titulares: Caso contrario, deberán designarse a personas de reconocida experiencia en la materia. Oficial (permanente): Funcionarios adscritos al órgano de investigaciones penales, en virtud de lo cual bastarán sus designaciones por el superior inmediato para el cumplimiento de sus funciones, sin que sea menester ser juramentados. No oficial (ocasional): Requieren ser designados y juramentados por el Juez, previa petición del Ministerio Público. Deberes de los peritos: Tienen la obligación de comparecer al llamamiento, aceptar y cumplir el encargo que motivó su citación, a menos que exista razón legal que justifique su excusa. Incorporación de nuevos peritos: Podrán nombrarse uno o más peritos nuevos, de oficio o a petición de partes, para que examinen los informes, y de ser el caso los amplíen o repitan, cuando los mismos sean dudosos, insuficientes o contradictorios, o cuando el Juez o el Ministerio Público lo estimen pertinente. Contenido del informe pericial: el informe debe contener como mínimo, una parte descriptiva de la persona o cosa objeto de la experticia; una expositiva de las operaciones practicadas y sus resultados; y una conclusiva, que constituye el dictamen u opinión pericial propiamente dicho. Prueba anticipada: La justificación de la prueba anticipada, tiene su fundamento en la necesidad de las partes de realizar diligencias probatorias que por su naturaleza son definitivas e irreproducibles, esto es, que el trascurso del tiempo puede producir su modificación o desaparición, lo cual impediría su incorporación al debate público y oral. Pruebas documentales: El Código Orgánico Procesal Penal, no define qué se entiende por pruebas documentales, tan sólo se limita a señalar que las mismas serán incorporadas en el juicio oral por su lectura Además serán exhibidas, indicando el origen de las mismas. Iguales requisitos deben cumplirse con las grabaciones y elementos de prueba audiovisuales. Indicios: Es un medio probatorio indirecto, que tiene como fundamento el razonamiento y consiste en deducir o inferir de un hecho probado, otro que no lo está.
Posted on: Wed, 17 Jul 2013 19:07:12 +0000

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