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wgmenaabogado ¡ACTOS DE INVESTIGACIÓN!.... (Continuación) La ocupación e interceptación de correspondencia y comunicaciones: El artículo 48 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, garantiza el secreto e inviolabilidad de las comunicaciones privadas en todas sus formas, afirmando que éstas no podrán ser interferidas sino por orden de un Tribunal competente, con el cumplimiento de las disposiciones y preservándose el secreto de lo privado que no guarde relación con el correspondiente proceso. Incautación: Esta figura, que no es otra cosa que el apoderamiento o toma de posesión que en virtud de atribuciones legales lleva a cabo una autoridad competente, se utiliza cuando el Ministerio Público en el curso de una investigación estima que se hace necesario la obtención de correspondencia y otros documentos que se presuman emanados de los partícipes o dirigidos a ellos, y que pueden guardar relación con el hecho punible. Interceptación o grabación de comunicaciones privadas: Sólo podrá disponerse la interceptación o grabación de comunicaciones privadas, conforme a la Ley sobre Protección a la Privacidad de las Comunicaciones, que prevé en su artículo 6 los delitos que permiten tal actuación, como son: Los que atentan contra la seguridad e independencia del Estado; Los previstos en la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público, derogada por la Ley contra la Corrupción; Los contemplados en la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; y en los casos de secuestro y extorsión. El Ministerio Público deberá solicitar razonadamente al Juez de Control del lugar donde se realizará la intervención, la correspondiente autorización con expreso señalamiento del delito que se investiga, el tiempo de duración, que no excederá de treinta (30) días, los medios técnicos a ser empleados y el sitio o lugar desde donde se efectuará. Régimen Probatorio Principios de la actividad probatoria: En el proceso penal la prueba está dirigida, en primer término, a lograr la acreditación de la comisión de un hecho punible, con todas las circunstancias que puedan influir en su calificación y en segundo lugar, a la individualización de los autores y demás partícipes en ese hecho. Los medios de prueba son los instrumentos que le suministran al juez el conocimiento de los hechos objeto de la prueba. Libertad de pruebas: Es la facultad de las partes de promover cualquier medio probatorio lícito, pertinente, idóneo y oportuno para comprobar los hechos en que fundan sus pretensiones. Se podrán probar todos los hechos y circunstancias de interés para la correcta solución del caso por cualquier medio de prueba, incorporado legalmente. Licitud o legalidad: La sentencia solo puede fundarse en los elementos de pruebas obtenidos e incorporados legalmente al proceso, por ello no puede utilizarse la información obtenida mediante el menoscabo de la voluntad o por violación de los derechos fundamentales de las personas o la obtenida por un medio o procedimiento ilícito. Se considera prueba ilegal, aquella que se practicó en contravención de las garantías constitucionales o legales, o por su irregular incorporación al proceso. Control y Contradicción: La parte contra quien obra la prueba debe tener la posibilidad de controlarla durante su formación y de impugnarla, de oponerse a su valoración o contradecirla con otros medios de prueba. Comunidad: Las pruebas se integran al proceso de forma general, éstas pertenecen al proceso y no a las partes que las hayan promovido, pudiendo beneficiar o perjudicar a cualquiera de ellas. Pertinencia: Debe existir una adecuación entre los hechos que se pretenden llevar al proceso y los que son objeto de prueba. Sana Crítica: Implica que los tribunales apreciarán las pruebas según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia. La prueba: Se entiende por prueba los diversos medios allegados al proceso mediante el cumplimiento de los requisitos legales, que contienen los motivos o razones para llevar al órgano jurisdiccional, el convencimiento sobre la existencia o inexistencia de los hechos que interesan al proceso. La prueba presenta cuatro aspectos que pueden ser analizados por separado, siendo los mismos: Elemento de prueba: Es todo dato objetivo que se incorpora legalmente al proceso, capaz de producir un conocimiento cierto o probable acerca de los extremos de la imputación delictiva. Debe contener las siguientes características: La objetividad, es decir, el dato debe provenir del mundo externo al proceso y debe cumplirse de un modo tal que pueda ser controlado por las partes. La legalidad de los elementos de prueba, es presupuesto indispensable para su utilización, su posible ilegalidad podrá obedecer a dos motivos: su irregular obtención o su irregular incorporación al proceso. La relevancia del elemento de prueba será tal, no sólo cuando produzca certeza sobre la existencia o inexistencia del hecho que con él se pretende acreditar, sino también cuando permita fundar sobre éste un juicio de probabilidad. La pertinencia implica que el dato probatorio debe relacionarse con los extremos de la imputación delictiva, esto es, existencia del hecho y participación del imputado o con cualquier hecho o circunstancia jurídicamente relevante del proceso; La relación entre el hecho o circunstancia que se quiere acreditar. Órgano de prueba: Es el sujeto que porta un elemento de prueba y lo trasmite al proceso. Su función es la de intermediario entre la prueba y el órgano jurisdiccional. Medio de prueba: Es el procedimiento establecido por la Ley tendiente a lograr el ingreso del elemento de prueba en el proceso. Objeto de la prueba: Es aquello que puede ser probado, aquello sobre lo cual debe o puede recaer la prueba. La prueba puede recaer sobre hechos naturales o humanos, físicos o psíquicos. No serán objeto de prueba los hechos notorios, ni los evidentes, salvo que sean controvertidos razonablemente; tampoco existencia del derecho positivo vigente, ni aquellos temas sobre los cuales las leyes prohíben hacer prueba. La proposición de la prueba por parte del Ministerio Público: En las siguientes oportunidades: • En la acusación, deberá ofrecer los medios de prueba con indicación de su pertinencia y necesidad. • Hasta cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar, puede ofrecer nuevas pruebas de las cuales haya tenido conocimiento con posterioridad a la presentación de la acusación. • Durante la etapa de preparación del debate, cuando se tenga conocimiento de pruebas con posterioridad a la audiencia preliminar. • En los casos de ampliación de la acusación, se pueden ofrecer nuevas pruebas, relacionadas con los nuevos hechos. • En la celebración del debate, cuando surjan hechos o circunstancias nuevas que requieran su esclarecimiento, se podrá solicitar la práctica de pruebas. Estipulaciones: Las estipulaciones son convenios verbales y cláusulas de cualquier acto o negocio jurídico, y en el proceso penal, se entienden como todos aquellos acuerdos realizados por las partes con relación a la prescindencia de la presentación en el debate del juicio oral y público, de las pruebas de los hechos que se dan por demostrados y se realizan en la audiencia preliminar. Testimonio: Es la exposición o relato que una persona realiza ante el funcionario competente, de los hechos o circunstancias relacionados directa o indirectamente con el delito materia de investigación y de los cuales ha tenido conocimiento por percepción directa o por informaciones. El principio general que rige el testimonio es el que todo habitante del país o persona que se halle en él tendrá el deber de concurrir a la citación practicada por un Tribunal, con el fin de prestar declaración testimonial. Esta obligación de rendir declaración tiene sus exenciones en los siguientes casos: El cónyuge o la persona con quien haga vida marital el imputado, sus ascendientes y descendientes y demás parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, sus padres adoptantes y su hijo adoptivo. Los ministros de cualquier culto respecto de las noticias que se le hubieren revelado en el ejercicio de las funciones propias de su ministerio; Los abogados respecto de las instrucciones y explicaciones que reciban de sus clientes; Los médicos cirujanos, farmacéuticos, enfermeras, pasantes de medicina y demás profesionales de la salud. Clasificación de los testigos: Testigo directo: cuando la percepción ha sido personal, es el de mayor valoración. Testigo indirecto o mediato: cuando se conocen los hechos por intermedio de otra persona, puede dársele valor, siempre y cuando se trate de localizar la fuente de información. ¡Continuará!...
Posted on: Wed, 17 Jul 2013 03:49:28 +0000

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