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Corte Constitucional de Colombia Bienvenidos INICIO LA CORTE RELATORÍA SECRETARÍA GENERAL DERECHO COMPARADO Radicador Sentencias Radicador Autos Providencias Tratados Indice Temático Indice de Normas Buscar con Google Texto completo providencias: T-691-10 Sentencia T-691/10 DERECHO DE PETICION-Contenido y alcance DERECHO DE ACCESO A LA INFORMACION-Mecanismo constitucional para acceder a información de carácter público/DERECHO DE ACCESO A LA INFORMACION-Desarrollo jurisprudencial y la estrecha relación que guarda con el derecho de petición DERECHO DE ACCESO A LA INFORMACION-Estándares internacionales sobre su naturaleza, contenido, características, objeto y restricciones y reglas jurisprudenciales respecto al alcance constitucional DERECHO DE ACCESO A LA INFORMACION PUBLICA-Vulneración por orden judicial de reconstruir procesos en los cuales se ordenaron embargos que recaen sobre un inmueble cuando ningún juzgado reconoce tener archivos de la época en que fueron decretados Referencia: expediente T-2.573.360 Acción de tutela instaurada por Paulina Páez de Pineda, Mercedes Páez de Velásquez, María del Carmen Páez Valbuena y Rosa Stella Páez Valbuena contra la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura. Magistrado Ponente Dr. HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO Bogotá D.C. dos (2) de septiembre de dos mil diez (2010). La Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados María Victoria Calle Correa, Luis Ernesto Vargas Silva, y Humberto Antonio Sierra Porto, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9º de la Constitución Política y en los artículos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente SENTENCIA Dentro del proceso de revisión de los fallos de tutela proferidos por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca y la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en la acción de tutela instaurada por Paulina Páez de Pineda, Mercedes Páez de Velásquez, María del Carmen Páez Valbuena y Rosa Stella Páez Valbuena contra la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura. I. ANTECEDENTES Las señoras Paulina Páez de Pineda, Mercedes Páez de Velásquez, María del Carmen Páez Valbuena y Rosa Stella Páez Valbuena incoaron acción de tutela contra la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, por la supuesta vulneración de su derecho fundamental a la propiedad privada, en conexión con otros derechos fundamentales, como consecuencia de la ocurrencia de los hechos que a continuación resume la Sala: 1. Hechos 1.1. Las demandantes adelantaron ante la Notaria Cuarenta y Tres (43) del Círculo de Bogotá, mediante apoderado judicial, el trámite de la sucesión de sus padres Federico Páez Páez y Paulina Valbuena de Páez. Esta actuación finalizó el treinta y uno (31) de agosto de 2009, fecha en la cual mediante la escritura pública No. 2.230 se extendió la sucesión intestada de los causantes. 1.2. El Sr. Federico Páez Paéz era titular de un bien inmueble situado en la carrera 16 No. 27-25 Sur de la ciudad de Bogota D. C., distinguido con la matrícula inmobiliaria No.505-40519772. Este inmueble hacia parte de la masa de bienes de la herencia que fue objeto de liquidación, partición y adjudicación mediante el trámite notarial. Una vez finalizado éste el apoderado judicial de las demandantes intentó inscribir la escritura pública ante la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de la Zona Sur de la ciudad de Bogotá. Narran las demandantes que esta diligencia resultó infructuosa debido a que en el folio de matrícula inmobiliaria aparecen registradas dos medidas cautelares: la primera data del año 1956 y consiste en “Embargo ejecutivo con acción personal construcción” y la segunda, del año 1959, se trata de un “Embargo ejecutivo con acción personal terreno”, ordenadas ambas por el Juzgado municipal de Zipaquirá, tal como obra en las anotaciones tres y cuatro del certificado de tradición y libertad del predio. 1.3. El veinticuatro (24) de junio de 2009, mediante apoderado judicial, las demandantes presentaron una solicitud ante el Juzgado primero civil municipal de Zipaquirá con el fin de obtener “la certificación sobre la existencia del proceso ejecutivo que motivó los embargos impuestos al inmueble urbano, situado en la carrera 16 No.27-25 Sur de la ciudad de Bogotá D. C.” y el levantamiento de las medidas cautelares en cuestión. 1.4. Mediante Auto fechado el diez (10) de julio de 2009, el referido despacho judicial respondió lo siguiente: “Teniendo en cuenta el escrito y petición que anteceden como quiera que de acuerdo al informe secretarial anterior el proceso referido no se encuentra radicado en este despacho judicial, el despacho no accede en esta oportunidad a ordenar la expedición de la certificación mencionada”. 1.5. El dieciocho (18) de septiembre de 2009, la Sra. Mercedes Páez de Velásquez presentó una solicitud ante el Registrador Principal de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos Zona Sur de Bogotá D. C. con el objeto de que se expidieran copias simples o auténticas o se emitiera una certificación sobre la existencia de los oficios 046 de abril 10 de 1956 y 0311 de julio 13 de 1959, mediante los cuales se ordenaba la inscripción de las medidas cautelares sobre el bien inmueble en cuestión. 1.6. El ocho (08) de septiembre del mismo año la peticionaria recibió como respuesta de la Oficina de registro de instrumentos públicos la información verbal “que la solución del problema corresponde dirimirla a los jueces”, acompañadas de unas fotocopias con el sello “microfilmación zona sur”, las cuales consignan las anotaciones plasmadas sobre el certificado de tradición y libertad del predio referido. 1.7. En septiembre veintiuno (21) de 2009 el apoderado de las demandantes radicó un escrito ante el Director de la Unidad de Desarrollo y Análisis estadístico del Consejo Superior de la Judicatura, mediante el cual formulaba una serie de interrogantes dirigidos a establecer cual era el juzgado que había decretado las medidas cautelares sobre el inmueble ubicado en la carrera 16 No.27-25 Sur de Bogotá D. C. 1.8. La solicitud fue respondida mediante el Oficio UDAEOF09-2311 de dos (02) octubre de 2009, suscrito por el Director de la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura. En este escrito se consigna que la información sobre la estructura administrativa de la rama judicial, para la época en que fueron decretados los embargos, no se encuentra en los archivos de esa entidad y le sugieren al apoderado de las demandantes indagar directamente ante los juzgados municipales de Zipaquirá. 2. Fundamentos de la solicitud y pretensiones formuladas. Luego de hacer referencia a la naturaleza y atributos del derecho de propiedad privada, argumentan las demandantes que este derecho resulta afectado por la actuación de la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, debido a que esta entidad no les ha suministrado la información sobre cual fue el juzgado que decretó las medidas cautelares de embargo sobre el inmueble ubicado en 16 No.27-25 Sur de Bogotá D. C. Dato que requieren para solicitar a la misma autoridad judicial el levantamiento de las medidas cautelares en cuestión y posteriormente inscribir la escritura pública de la sucesión intestada de sus padres, la cual tiene por objeto el citado bien, ante la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá Zona Sur. Alegan que la negativa de la información requerida obstaculiza el ejercicio de los atributos constitutivos del derecho de propiedad sobre el citado bien. 3. Intervención del Registrador (E) de Instrumentos Públicos de Bogotá Zona Sur. Vinculado al trámite del proceso por el juez de primera instancia el Registrador (E) de Instrumentos Públicos de Bogotá Zona Sur informa que en las anotaciones 3 y 4 del folio de matrícula inmobiliaria 50S-40519772, correspondiente al inmueble ubicado en la carrera 16 #27-25 de Bogotá D. C., están inscritos dos embargos ejecutivos con acción personal de María Rodríguez, ordenados por el Juzgado Municipal de Zipaquirá. Precisa el Registrador que “si lo que las solicitantes desean es que se registre la sucesión con los embargos vigentes; esto es procedente de acuerdo con los diferentes conceptos que ha emitido la Superintendencia de Notariado y registro el cual (sic) consagra que la sucesión como tal es un acto declarativo de derechos y no un acto de enajenación hecho que posibilita su registro aunque haya embargos vigentes. Diferente es la situación cuando hay un embargo a la sucesión ya que éste si afectaría directamente el acto como tal // No obstante lo anterior vale la pena aclarar que los embargos registrados no es por error de oficina y por lo mismo de acuerdo al artículo 40 del Decreto 1250 de 1970 que a la letra dice: El registrador procederá a cancelar un registro o inscripción cuando se le presente la prueba de su cancelación del respectivo título o acto, o la orden judicial en tal sentido”[1]. 4. Intervención de la representante de la División Procesos de la Unidad de Asistencia Legal de la Dirección Ejecutiva de la Rama Judicial. Durante el término concedido por la autoridad judicial de primera instancia, intervino una servidora pública en representación de la División Procesos de la Unidad de Asistencia Legal de la Dirección Ejecutiva de la rama judicial. En el escrito presentado hace un extenso recuento jurisprudencial sobre la naturaleza subsidiaria de la acción de tutela y sobre la improcedencia del mecanismo constitucional para la protección de los derechos fundamentales cuando existan otros medios de defensa judicial que cumplan el mismo propósito, a menos que se invoque de manera transitoria para evitar un perjuicio irremediable. Luego hace referencia a las funciones de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura y de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y concluye que no son las entidades “llamadas a responder por los hechos aquí demandados, por cuanto se dijo anteriormente sus funciones son administrativas y no jurisdiccionales y su única actuación fue expedir un acuerdo de descongestión, para agilizar los despachos judiciales, si su inconformidad está basada en las actuaciones judiciales puede pedir una vigilancia judicial o elevar una queja ante el competente”[2]. Añade que en el caso concreto la pretendida vulneración de los derechos fundamentales de las accionantes se debe a su negligencia y descuido. Acota que las demandantes cuentan para la cancelación de las anotaciones de los embargos con el mecanismo previsto en el artículo 88 del Decreto 1778 de 1954, precepto según el cual el funcionario competente para ordenar la cancelación de los registros inscritos en el folio de matrícula inmobiliaria será el mismo que los decrete. 5. Intervención de la Directora de la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura. La servidora pública en cuestión sostiene que la acción de tutela no es procedente pues el derecho reclamado por las demandantes –la propiedad privada- no tiene carácter iusfundamental. Alega que la afectación que da origen a la tutela tiene origen en el descuido de las actoras y que para el levantamiento de los embargos éstas cuentan con el mecanismo previsto en el artículo 88 del Decreto 1778 de 1954, al cual ya se hizo alusión. 6. Decisiones judiciales objeto de revisión Mediante sentencia proferida el día 23 de noviembre de 2009, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca concedió el amparo solicitado. Luego de analizar la situación fáctica el juez de primera instancia concluyó que en el caso concreto el derecho afectado era el de petición, pues a pesar de las solicitudes presentadas ante diversas entidades las demandantes no habían conseguido determinar cual era el juzgado ante el cual debían presentarse para solicitar el levantamiento de los embargos que recaen sobre el bien inmueble objeto de sucesión. Somete a estudio la respuesta que la entidad accionada dio a las demandantes mediante el Oficio UDAEOF09-2311 de octubre de 2009 y establece que ésta vulnera el derecho de petición pues no suministró ninguna información “sobre el paradero del proceso ejecutivo en el que se decretaron las medidas cautelares sobre el bien de propiedad de su padre (…) menos aun a qué autoridad judicial fue asignada con la creación de los despachos judiciales de igual o similar categoría en la misma municipalidad, si debía o no dirigirse a los archivos dispuestos para la guardia y custodia de los expedientes, o siquiera ante que autoridad puede deprecar el levantamiento de las medidas cautelares o por lo menos la reconstrucción del expediente para acceder a ello”. Considera que las demandantes se encuentran en estado de indefensión pues los distintos juzgados municipales de Zipaquirá les han informado que no tramitaron los embargos en cuestión, y por lo tanto no saben a ciencia cierta a cual autoridad judicial competente para ordenar el levantamiento de los embargos. Entiende el a quo que la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, a pesar de haber sido creada en 1991, debió “recibir inventarios e informes sobre los procesos adelantados por los diferentes estrados judiciales y el lugar donde se encontraban ubicados”. En virtud de los anteriores razonamientos ordenó a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura y a la Dirección Ejecutiva de la administración judicial iniciar las pesquisas y los trámites necesarios para ubicar el proceso judicial en el cual se ordenaron los embargos sobre el predio que fue propiedad del Sr. Federico Páez Páez e indicar a las demandantes cual era el trámite a seguir y la autoridad judicial competente para ordenar el levantamiento de las medidas cautelares. Por medio de escrito presentado dentro del término concedido en la anterior providencia, la Directora de la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, apeló la sentencia de primera instancia y reiteró los argumentos fácticos y jurídicos expuestos en el escrito de contestación de la acción[3]. Manifestó que no se había vulnerado el derecho de petición de las demandantes porque mediante el Oficio UDAEOF09-2311 de octubre de 2009 se había dado respuesta de fondo a sus requerimientos. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, mediante sentencia del veintiuno (21) de enero de 2010, revocó el fallo de primera instancia y denegó la protección reclamada. Estimó el juez de segunda instancia que la entidad accionada no había vulnerado el derecho de petición de las accionantes pues había dado respuesta de fondo, de conformidad con la información a su disposición, a las diversas solicitudes planteadas. Argumentó que la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura no tiene la obligación de mantener información sobre despachos judiciales anterior a la fecha de su creación, el año de 1991, en esa medida consideró que “la accionada dio una respuesta que se adecua a las funciones que ostenta y la misma se encuentra en consonancia con la documentación que posee, pues utilizando la estrategia argumentativa de reducción al absurdo, se tiene que de compartir la posición conceptual de primera instancia, se puede responsabilizar a la inculpada de no contar con los archivos de las personas que fueron inculpadas en la época de la Colonia, razonamiento este que no se compadece con los más preclaros principios de la organización racional del estado de derecho y de funcionalidad formal que caracterizan ala función pública”. 7. Pruebas que obran en el expediente. En el trámite de la acción de tutela en comento obran las siguientes pruebas: · Copia simple del Acta No.035-2009 expedida por la Notaría Cuarenta y Tres de Bogotá D. C. (Cuaderno 1 folio 9). · Copia simple de la Escritura No.2.230 de agosto de 2009, sucesión intestada de Federico Páez Páez y Paulina Valbuena de Páez, otorgada por el Notario Cuarenta y Tres del Círculo de Bogotá D. C. (Cuaderno 1 folio 10). · Copia del certificado de tradición y libertad del inmueble ubicado en la carrera 16 # 27-25 Sur (cuaderno 1 folio 44). · Solicitud radicada por el apoderado de las demandantes ante el Juzgado Primero Civil Municipal de Zipaquirá el 24 de junio de 2009 (cuaderno 1 folios 45 y 46). · Respuesta suscrita por la Jueza Primera Civil Municipal de Zipaquirá, fechada el 10 de julio de 2009 (cuaderno 1 folio 47). · Petición presentada por la Sra. Mercedes Páez de Velásquez, el 18 de septiembre de 2009, ante la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos Zona Sur de Bogotá (cuaderno 1 folio 48). · Solicitud presentada por el apoderado de las demandantes ante la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, el 21 de septiembre de 2009 (cuaderno 1 folios 53-54). · Respuesta suscrita por el Director de la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, fechada el 2 de octubre de 2009 (cuaderno 1 folio 55). · Copia de Oficio suscrito por la Jueza Primera Civil Municipal de Zipaquirá, fechado el 17 de noviembre de 2009 (cuaderno 1 folios 120-121). · Copia de Oficio suscrito por el Juez Segundo Civil Municipal de Zipaquirá, fechado el 17 de noviembre de 2009 (cuaderno 1 folio 80). · Copia de Oficio suscrito por el Secretario del Juzgado Tercero Civil Municipal de Zipaquirá, fechado el 17 de noviembre de 2009 (cuaderno 1 folio 81). II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS. 1. Competencia. Es competente esta Sala de la Corte Constitucional para revisar las decisión proferida dentro del trámite de la acción de tutela de la referencia, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y en concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. 2. Presentación del caso y planteamiento del asunto objeto de revisión. Las demandantes -Paulina Páez de Pineda, Mercedes Páez de Velásquez, María del Carmen Páez Valbuena y Rosa Stella Páez Valbuena- impetran tutela contra la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura por la supuesta vulneración del derecho a la propiedad privada. Alegan que son herederas de un inmueble ubicado en la ciudad de Bogotá sobre el cual se adelantó trámite de sucesión notarial, sin embargo, narran que la escritura pública correspondiente a la liquidación, partición y adjudicación del citado bien no ha podido ser inscrita ante la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos Zona Sur debido a que en el folio de matricula inmobiliaria constan dos medidas cautelares: la primera data del año 1956 y consiste en “Embargo ejecutivo con acción personal construcción” y la segunda, del año 1959, se trata de un “Embargo ejecutivo con acción personal terreno”, impartidas por el Juzgado municipal de Zipaquirá. Añaden que se han dirigido de manera infructuosa a los juzgados de Zipaquirá y a la Unidad de Análisis y Desarrollo Estadístico de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura para conseguir la información acerca del juzgado que decretó los embargos, con el propósito de solicitar el levantamiento de los mismos y la cancelación de los registros, razón por la cual acuden al mecanismo de protección de los derechos fundamentales. En el proceso intervinieron servidoras públicas en representación de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y de la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura quienes sostuvieron que la acción impetrada era improcedente porque: (i) el derecho a la propiedad privada no tiene un carácter iusfundamental; (ii) las demandantes cuentan con otro medio para solicitar la cancelación de los registros; (iii) ni la Dirección Ejecutiva de la Rama Judicial ni la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico ejercen funciones jurisdiccionales, por lo tanto carecen de competencia para ordenar la cancelación de los registros de las medidas cautelares. El juez de primera instancia concedió el amparo solicitado porque consideró que había sido vulnerado el derecho de petición de las actoras, pues a pesar de las solicitudes presentadas ante diversas entidades no se les había respondido cual era el juzgado ante el cual debían presentarse para solicitar el levantamiento de los embargos que recaen sobre el bien inmueble objeto de sucesión. Entiende que la responsabilidad de la vulneración recae sobre la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, pues en la respuesta dada a una solicitud formulada por las hermanas Páez no suministró ninguna información “sobre el paradero del proceso ejecutivo en el que se decretaron las medidas cautelares sobre el bien de propiedad de su padre (…)”. El juez de segunda instancia revocó el amparo concedido porque estimó que la entidad accionada no había vulnerado el derecho de petición de las accionantes pues había dado respuesta de fondo, de conformidad con la información a su disposición, a los diversos interrogantes planteados en su solicitud. Del anterior recuento se desprende que si bien las demandantes alegan la vulneración del derecho de propiedad privada y los jueces de instancia se pronunciaron en torno a la supuesta vulneración del derecho de petición, el derecho que está inicialmente en juego es el derecho de acceso a la información, pues las demandantes requieren saber cual es el juzgado civil de Zipaquirá que decreto las medidas cautelares inscritas en el folio de matrícula del inmueble ubicado en la carrera 16 No. 27-25 Sur de la ciudad de Bogota D. C., para solicitar a dicha autoridad judicial que ordene el levantamiento de las medidas cautelares y la cancelación de los registros que impiden la inscripción de la escritura pública mediante la cual se adelantó el trámite notarial de liquidación, partición y adjudicación del citado bien. Por tal razón esta Sala de revisión circunscribirá su estudio a establecer si han resultado vulnerados los derechos fundamentales de petición y de acceso a la información de las demandantes, antes de abordar el caso concreto. 3. El contenido y alcance del derecho de petición. La jurisprudencia de esta Corporación[4] ha definido los rasgos distintivos del derecho de petición en los siguientes términos: (i) se trata de un fundamental, el cual a su vez es determinante para la efectividad de otros derechos fundamentales tales como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión; (ii) este derecho se ejerce mediante la presentación de solicitudes a las autoridades públicas y a los particulares; (iii) el núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión planteada por el peticionario; (iv) la petición debe ser resuelta de fondo, de manera clara, oportuna, precisa y congruente con lo solicitado; (v) la respuesta debe producirse dentro de un plazo razonable, el cual debe ser lo más corto posible[5]; (vi) la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita; (vii) por regla general están vinculadas por este derecho las entidades estatales, y en algunos casos a los particulares[6]; (viii) el silencio administrativo negativo, entendido como un mecanismo para agotar la vía gubernativa y acceder a la vía judicial, no satisface el derecho fundamental de petición[7] pues su objeto es distinto. Por el contrario, el silencio administrativo es la prueba incontrovertible de que se ha violado el derecho de petición; (ix) el derecho de petición también es aplicable en la vía gubernativa[8]; (x) la falta de competencia de la entidad ante quien se plantea, no la exonera del deber de responder;[9] (xi) ante la presentación de una petición, la entidad pública debe notificar su respuesta al interesado[10] 4. El derecho de acceso a la información El derecho de acceso a la información es reconocido expresamente por el artículo 74 de la Constitución Política en los siguientes términos: “Todas las personas tienen derecho a acceder a los documentos públicos salvo los casos que establezca la ley”. Este precepto está ubicado en el Capítulo 2 del Título II de la Constitución (De los Derechos sociales, económicos y culturales), no obstante la jurisprudencia constitucional ha reconocido su carácter de derecho fundamental.[11] Este derecho guarda estrecha relación con el derecho de petición, el cual a su vez puede ser un mecanismo para acceder a información de carácter público. En efecto, cabe recordar que las solicitudes dirigidas a las autoridades públicas pueden versar precisamente sobre documentos públicos o sobre información pública, razón por la cual en ocasiones el objeto protegido por ambos derechos parece confundirse, aunque en todo caso es susceptible de ser diferenciado. El derecho de acceso a la información pública también es reconocido en tratados internacionales de derechos humanos que hacen parte del bloque de constitucionalidad y en otros instrumentos internacionales de derechos humanos, los cuales son relevantes para establecer el contenido constitucionalmente protegido del derecho. En principio la Convención Americana de Derechos Humanos[12] no reconoce de manera expresa el derecho de acceso a la información pública. Su artículo 13, consagra el derecho de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole, por cualquier medio. Ha sido entendido que el derecho de acceso a la información queda comprendido dentro del contenido normativo de esta disposición, la cual hace alusión expresa al derecho a buscar información[13]. Algo similar ocurre con el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos[14] (aprobado por la Ley 74 de 1968) que en su artículo 19 se refiere a la libertad de expresión e incluye expresamente la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole. Existen otros instrumentos internacionales de derecho internacional de los derechos humanos relevantes en la materia, tales como la Declaración de Chapultepec, la Declaración de Principios sobre la Libertad de Expresión de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, los Principios de Johannesburgo y los llamados Principios de Lima. Los cuales si bien en principio no integran el bloque de constitucionalidad, en todo caso constituyen doctrina relevante para interpretar los tratados internacionales que hacen parte del mismo. Los estándares internacionales en la materia han sido recogidos en el “Estudio especial sobre el derecho de acceso a la información”, elaborado por la Relatoría Especial para la Libertad de Expresión de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos en el año 2007. Entre ellos cabe destacar los siguientes: · Es un derecho de titularidad universal, en consecuencia
Posted on: Mon, 07 Oct 2013 21:30:52 +0000

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