El acogimiento al Régimen de Incentivos previsto en el Artículo - TopicsExpress



          

El acogimiento al Régimen de Incentivos previsto en el Artículo 179° del Código Tributario incluye el pago de intereses moratorios. Alcances de la Resolución del Tribunal Fiscal N° 2889-5-2013 del 20 de febrero de 2013. El Tribunal Fiscal mediante Resolución N° 2889-5-2013, del 20 de febrero de 2013, y publicada el 14 de marzo de 2013 en el Diario Oficial El Peruano como Jurisprudencia de Observancia Obligatoria, se ha dispuesto que el acogimiento al régimen de incentivos previsto en el artículo 179° del Código Tributario, involucra el pago de los intereses moratorios que se hayan generado desde la fecha en la cual se incurrió en la infracción prevista en los numerales 1, 4 y 5 del artículo 178° del referido Código, hasta el momento del pago correspondiente. El criterio establecido en el Acuerdo de Sala Plena N° 2013-03 e invocado en la Resolución del Tribunal Fiscal N° 2889-5-2013, refiere lo siguiente: “Para acogerse al régimen de incentivos a que se refiere el artículo 179º del Texto Único Ordenado del Código Tributario, aprobado por Decreto Supremo Nº 135-99-EF y modificatorias, deben cancelarse la sanción de multa y el tributo omitido y/o la orden de pago o resolución de determinación, de ser el caso, y la resolución de multa, según corresponda, incluidos los intereses moratorios generados hasta la fecha de pago, siendo en todos los casos aplicables las reglas de imputación a que se refiere el artículo 31º del Código Tributario a fin de considerarlos cancelados” Al respecto, cabe señalar que en anteriores precedentes jurisprudenciales, tales como las Resoluciones N°s 11112-3-2007, 03022-1-2006, 00828-5-2004 y 01659-3-2002, el Tribunal Fiscal consideraba que el acogimiento al Régimen de Incentivos previsto en el artículo 179° del Código Tributario, solo exigía la cancelación de la multa con la rebaja respectiva y no el pago de los intereses moratorios correspondientes , toda vez que a su entender el régimen de incentivos constituye un “beneficio tributario”, y en el referido artículo no se había establecido, el pago de intereses moratorios, con lo cual si el contribuyente se acogía al pago de la multa con el descuento correspondiente, ya sea del 90%, 70%, o 50%, dependiendo del momento del acogimiento, el mismo se entendía válido, así no se hayan pagado los intereses moratorios. En función a ello, el criterio establecido por dicho ente colegiado en la Resolución N° 2889-5-2013 resulta trascendental, toda vez que si bien el artículo 179° del aludido Código, no establece expresamente que se aplican intereses moratorios, de una interpretación sistemática de lo dispuesto en los artículos 28°, 31°, 33°, 180° y 181°, se podía concluir que toda infracción involucra el pago de intereses moratorios desde la fecha en la que se cometió la infracción o, cuando no sea posible establecerla, desde la fecha en que la Administración detectó la misma, no habiéndose previsto en el Código Tributario, excepciones a la generación de intereses moratorios respecto del acogimiento de las multas de los numerales 1, 4 y 5 del artículo 178° al Régimen de incentivos. Adicionalmente, se debe precisar que el artículo 179° del Código Tributario, fue modificado, mediante el artículo 4° del Decreto Legislativo N° 1117, publicado el 7 de julio de 2012, incorporándose un último párrafo al referido artículo en los siguientes términos: “El régimen de incentivos no es aplicable para las sanciones que imponga SUNAT”, de lo cual se desprende que en caso los deudores tributarios incurran en las infracciones establecidas en los numerales 1,4 y 5 del artículo 178° del Código Tributario, sancionadas por otras Administraciones Tributarias, por ejemplo: Gobiernos Locales, Gobiernos Regionales, SAT, entre otros, sí será aplicable el referido Régimen de Incentivos. De otro lado, mediante Resolución de Superintendencia N° 180-2012/SUNAT del 3 de agosto de 2012, que modifica el Reglamento del Régimen de Gradualidad de Infracciones, se incorpora en el artículo 13°-A, a las infracciones previstas en los numerales 1, 4 y 5 del artículo 178° del Código Tributario impuestas por SUNAT, estableciéndose una gradualidad de la multa que fluctúa desde el 95% hasta el 40%, dependiendo el descuento de la misma del momento en el cual el deudor tributario se acoja al aludido régimen. Asimismo, cabe indicar que en el artículo 13° del Reglamento del Régimen de Gradualidad, se establecen diversas definiciones, de las cuales detallamos las más significativas, para efectos del acogimiento al mismo: 13.5 El Pago: Es la cancelación total de la multa rebajada que corresponda según los anexos respectivos o según los numerales del artículo 13°-A más los intereses generados hasta el día en que se realice la cancelación. 13.7. La Subsanación: Es la regularización de la obligación incumplida en la forma y momento previstos en los anexos respectivos la cual puede ser voluntaria o inducida. En el caso de la infracción tipificada en el numeral 1 del artículo 178° del Código Tributario, la subsanación consiste en la presentación de la declaración rectificatoria en el artículo 13°-A. Tratándose de la infracción tipificada en el numeral 4 del artículo 178° del Código Tributario, la subsanación consiste en la cancelación del íntegro de los tributos retenidos o percibidos dejados de pagar en los plazos establecidos más los intereses generados hasta el día en que se realice la cancelación, en los momentos a que se refiere el artículo 13°-A. En el caso que no se hubiera cumplido con declarar los tributos retenidos o percibidos, la subsanación implicará además que se proceda con la declaración de éstos. 13.8. Cancelación del Tributo: Es el pago del íntegro del monto consignado por el deudor tributario en el casillero de la declaración jurada rectificatoria denominado importe a pagar, el mismo que para la aplicación de los porcentajes de rebaja del artículo 13°-A, debe incluir el total del saldo a pagar a favor del fisco, derivado de los datos rectificados y los intereses respectivos calculados hasta la fecha de cancelación. De manera que estando al criterio vinculante establecido por el Tribunal Fiscal, en la Resolución N° 2889-5-2013, los deudores tributarios que se acojan al régimen de incentivos previsto en el artículo 179° del Código Tributario, para las infracciones de los numerales 1,4, y 5 del artículo 178° del Código Tributario, respecto de sanciones impuestas por otras Administraciones Tributarias distintas a SUNAT, deberán efectuar el pago de la multa con el descuento correspondiente, incluyendo los intereses moratorios generados hasta la fecha de pago. De otro lado, aquellos deudores que incurran en las infracciones previstas en los numerales 1, 4 y 5° del artículo 178° del Código Tributario, respecto de sanciones impuestas por SUNAT, pueden acogerse al régimen de gradualidad, con el descuento del 95% hasta el 40% de la multa, dependiendo la oportunidad del acogimiento, con el pago de los intereses moratorios correspondientes. Finalmente, con el criterio objeto del presente análisis, y de la revisión de las normas correspondientes, podemos concluir señalando que tanto en el Régimen de Incentivos previsto en el artículo 179° del Código Tributario, como en el Régimen de Gradualidad de Infracciones, regulado a través de la Resolución de Superintendencia N° 063-2007/SUNAT, y modificatorias, para el acogimiento a los mismos, se deben pagar los intereses moratorios generados hasta la fecha de pago, debiendo identificar los contribuyentes si la sanción ha sido impuesta por SUNAT o por otra Administración Tributaria distinta a ésta, a efectos de identificar el régimen que les correspondes y los porcentajes de descuento aplicables.
Posted on: Fri, 11 Oct 2013 20:37:29 +0000

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