La Gaceta Nº 162 — Lunes 26 de agosto del - TopicsExpress



          

La Gaceta Nº 162 — Lunes 26 de agosto del 2013 HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTACIÓN RESOLUCIÓN GENERAL DGT-R-025-2013.—San José, a las quince horas del día cuatro de julio del dos mil trece. Considerando: I.—Que el artículo 99 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios, faculta a la Administración Tributaria para dictar normas generales tendientes a la correcta aplicación de las leyes tributarias, dentro de los límites que fijen las disposiciones legales y reglamentarias pertinentes. II.—Que el artículo 4° de la Ley de protección al ciudadano del exceso de requisitos y trámites administrativos, Nº 8220 de 4 de marzo del 2002, publicada en el Alcance 22 a La Gaceta Nº 49 de 11 de marzo del 2002, establece que todo trámite o requisito, con independencia de su fuente normativa, para que pueda exigirse al administrado, deberá publicarse en el Diario Oficial La Gaceta. III.—Que el inciso 1 del artículo 43 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios dispone, en lo que interesa: “Pagos en exceso y prescripción de la acción de repetición 1. Créditos por pagos indebidos: los contribuyentes y responsables tienen acción para reclamar la restitución de lo pagado indebidamente por concepto de tributos, sanciones e intereses. Solo se reconocerán intereses, si el pago fue inducido o forzado por la Administración Tributaria, en cuyo caso serán intereses del tipo establecido en el artículo 58. Dicho interés correrá a partir del día natural siguiente a la fecha del pago efectuado por el contribuyente.” 2. (…) (…) De previo a ordenar la devolución de un crédito, la Administración Tributaria podrá compensar de oficio, conforme se indica en el artículo 45 de este Código, en cuyo caso se restituirá el saldo remanente a favor, si existe.” IV.—Que en los casos en que los sujetos pasivos estén en la obligación de realizar un pago de deudas tributarias por medios electrónicos, y que por circunstancias no imputables a ellos sino a mal funcionamiento del medio de pago, no puedan hacerlo en la fecha de vencimiento de la obligación de que se trate, si realizan el pago de la deuda el día hábil siguiente a la fecha establecida para el pago, más los intereses generados de forma automática por el sistema de pago utilizado, es conveniente, en protección de los intereses del Fisco, efectuar la devolución correspondiente de los intereses generados en su contra de manera inmediata, e incluso oficiosamente, ya que el pago hecho en esas circunstancias constituye un pago indebido inducido por la Administración tributaria sobre el cual deben reconocerse los intereses correspondientes conforme a la norma cita del artículo 43 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios, y el atraso en dicha devolución afectaría eventualmente las finanzas del Estado. V.—Que el artículo 122 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios establece, que cuando se utilicen medios electrónicos, se usarán elementos de seguridad tales como la clave de acceso, la tarjeta inteligente u otros que la Administración autorice al sujeto pasivo y equivaldrán a su firma autógrafa. También dispone que las declaraciones se deban presentar en los formularios oficiales aprobados por la Administración Tributaria. VI.—Que mediante resolución general Nº DGT-09-09 publicada en La Gaceta N° 123 del 26 de junio del 2009 esta Dirección estableció el uso obligatorio de los formularios de declaración jurada a través del portal de servicios electrónicos de Tributación Digital para todos aquellos contribuyentes clasificados por la Administración Tributaria como Gran Contribuyente y Gran Empresa Territorial. Asimismo establece como medida de contingencia para efectuar el pago, en el Transitorio 6°, el Sistema Tribunet mediante el recibo oficial de pago, independientemente de que presente su declaración con posterioridad por Tributación Digital. Dicha medida estará vigente mientras el Sistema TRIBUNET esté habilitado. VII.—Que mediante resolución general Nº DGT-12-09 publicada en La Gaceta Nº 175 del 8 de setiembre del 2009, se estableció el uso obligatorio Tributación Digital a los sujetos pasivos que utilizaban TRIBUNET. Asimismo establece como medida de contingencia para efectuar el pago, en el artículo 10 el Sistema TRIBUNET mediante el recibo oficial de pago, independientemente de que presente su declaración con posterioridad por Tributación Digital. Dicha medida estará vigente mientras el Sistema TRIBUNET esté habilitado. VIII.—Que mediante artículo 1° de resolución general Nº DGT-32-09 publicada en La Gaceta Nº 211 del 30 de octubre del 2009, se estableció el uso obligatorio Tributación Digital a los siguientes sujetos pasivos: 1. Contribuyentes con obligación en el impuesto selectivo de consumo. 2. Contribuyentes con obligación en el impuesto específico sobre bebidas alcohólicas. 3. Contribuyentes con obligación en el impuesto específico sobre bebidas envasadas sin contenido alcohólico y jabones de tocador. 4. Contribuyentes con obligación en el impuesto a los casinos y salas de juego. 5. Contribuyentes con obligación en los impuestos a los rendimientos y a las ganancias de capital de los fondos de inversión. 6. Contribuyentes que realizan espectáculos públicos. IX.—Que mediante resolución general N° DGT-R-005-2012, publicada en La Gaceta N° 87 del 7 de mayo de 2012 se establece el uso obligatorio del portal de Tributación Diret@ para la presentación de declaraciones por parte de los contribuyentes del Impuesto General sobre las Ventas, así como el sistema de conectividad para el pago respectivo. X.—Que mediante resolución general N° DGT-R-011-2012 La Gaceta Nº 143 del 24 de julio del 2012 se establece el uso obligatorio de los servicios electrónicos de Tributación Direct@ para la presentación de declaraciones liquidativas a cargo de los agentes de retención o percepción, establecidas en la Ley del Impuesto sobre la Renta y en la Ley de Protección al Trabajador, así como el sistema de conectividad para el pago respectivo. XI.—Que esta Dirección estima que se han dado las condiciones óptimas para deshabilitar el sistema de TRIBUNET de manera definitiva por establecerse la medida de contingencia para la presentación y pago de sus obligaciones tributarias mediante la presente resolución. Por tanto: RESUELVE: Artículo 1°—Objetivo. La presente resolución tiene como objetivo establecer las medidas de contingencia en caso de fallo en los sistemas electrónicos establecidos por esta Dirección para el pago y presentación de declaraciones tributarias. Estas medidas aplican siempre y cuando el fallo en el sistema sea debidamente verificado por la Administración Tributaria y confirmado mediante comunicado de prensa o en la página Web del Ministerio de Hacienda. Artículo 2°—Medida de contingencia para el pago. En los casos en que los sujetos pasivos estén en la obligación de realizar un pago de deudas tributarias por un medio electrónico, sea Tributación Digital o Conectividad bancaria, y que por circunstancias no imputables a ellos sino a mal funcionamiento del medio de pago, no puedan hacerlo en la fecha de vencimiento de la obligación de que se trate, deberán pagar, a más tardar el día hábil siguiente a la fecha establecida para el pago, ya sea por el medio electrónico establecido para esos casos, si estuviere habilitado, o mediante presentación del formulario de pago D.110 en cualquiera de las entidades recaudadora autorizadas. Para esos efectos podrán cancelar únicamente el monto correspondiente al principal de la deuda mediante formulario de pago físico, D.110, excluyendo el monto por intereses. La Administración Tributaria deberá ajustar la diferencia que se genere en la cuenta integral tributaria por la imputación que se realiza automáticamente a intereses, de manera que no genere saldo en descubierto. Si el pago de la deuda tributaria se realiza en una fecha posterior a la indicada en el párrafo primero de este artículo, no se aplicará ajuste alguno en la cuenta ni se interrumpirá el cómputo de los intereses, y la diferencia generada por el no pago de intereses constituirá saldo en descubierto por concepto de principal. Artículo 3°—Devolución de intereses. En las circunstancias señalada en el artículo anterior, si los sujetos pasivos realizan el pago mediante el medio electrónico más los intereses que se generan de forma automática por el sistema electrónico de pago, dicho pago de intereses constituye un pago indebido inducido por la Administración Tributaria y ésta deberá efectuar la devolución correspondiente de los intereses generados de manera inmediata, reconociendo los intereses correspondientes conforme al inciso 1. del artículo 43 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios, previa compensación de oficio, conforme al artículo 45 del mismo Código. Si el pago de la deuda tributaria se realiza en una fecha posterior a la indicada en el párrafo primero del artículo 1 de esta Resolución, el sujeto pasivo estará obligado a cancelar los intereses generados desde la fecha en que la deuda debió pagarse, sin suspensión ni interrupción alguna por el tiempo de inhabilitación del sistema de pago, por lo que no se generará derecho alguno a devolución de los intereses y el pago de los mismos se tendrá por bien hecho. Artículo 4°—Medida de contingencia para la presentación de declaraciones. En los casos en que los sujetos pasivos estén en la obligación de presentar declaraciones tributarias por medios electrónicos, sea Tributación Digital o Tributación Direct@, y que por circunstancias no imputables a ellos sino a mal funcionamiento del medio de presentación, no puedan hacerlo en la fecha de vencimiento de la obligación de que se trate, deberán presentar la declaración, por el medio electrónico establecido para esos casos, a más tardar el día de habilitación de dicho medio. Bajo ninguna circunstancia podrán presentar la declaración en un medio distinto al determinado. Artículo 5°—Sanciones En relación con la sanción por morosidad en el pago del impuesto se tendrá como causa eximente de responsabilidad la inhabilitación del sistema electrónico de pago y no se iniciará procedimiento sancionatorio por esta causa, salvo que el pago se realice en una fecha posterior a la indicada en el párrafo primero del artículo 1° de esta resolución. Para esos efectos de la sanción por presentación tardía se tendrá como causa eximente de responsabilidad la inhabilitación del sistema electrónico de presentación de la declaración y no se iniciará procedimiento sancionatorio por esta causa, salvo que la presentación se realice en una fecha posterior a la indicada en el artículo 3° de esta resolución. Artículo 6°—Derogatorias. a) Deróguese el Transitorio 6º de la resolución general de esta Dirección Nº DGT-09-09 publicada en La Gaceta Nº 123 del 26 de junio del 2009. b) Deróguese el artículo 10 de la resolución general de esta Dirección Nº DGT-12-09 publicada en La Gaceta N° 175 del 08 de setiembre del 2009. Artículo 7°—Vigencia. Rige a partir de su publicación. Las disposiciones del artículo 1° y 2° rigen incluso para todos los casos pendientes de resolver a la fecha de dicha publicación. Carlos Vargas Durán, Director General de Tributación.—1 vez.—O. C. N° 17346.—Solicitud N° 109-117-05713GII.—
Posted on: Fri, 30 Aug 2013 02:37:29 +0000

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