Libro Historia Eclesiástica de Nicaragua/ Dr. E. Zúñiga Quum - TopicsExpress



          

Libro Historia Eclesiástica de Nicaragua/ Dr. E. Zúñiga Quum Iuxta Apostolicum Effatum BULA DE LA ERECCIÓN DE LA NUEVA PROVINCIA ECLESIÁSTICA MANAGUENSE EN AMÉRICA CENTRAL. AÑO 1913 PÍO OBISPO Siervo de los Siervos de Dios para Eterna Memoria del Asunto. Estando obligados los obispos por mandato apostólico a cuidar de su grey, en la que el Espíritu Santo ordenó gobernar a la Iglesia de Dios adquirida con su Preciosa Sangre; y si esto por diferencias de lugar se descubre que no se puede como conviene, corresponde a esta Sede Apostólica por derecho propio disponer el asunto de tal manera que los fieles de Cristo experimenten la vigilancia de un Pastor y perciban el fruto de su celo. Es ya tal la situación de la Diócesis de Nicaragua en la América Central que, no es sino con grandísima dificultad que puede el obispo hacer su visita pastoral, conocerla en su totalidad y gobernarla por sí mismo. Por lo tanto, Nos, con la aprobación del Delegado Apostólico en Centro América, habiendo así mismo consultado a nuestros Venerables Hermanos, Nuestros Cardenales de la Santa Iglesia Romana, presupuestos los asuntos consistoriales, suplido así mismo el consenso, en cuanto es posible, de los interesados o se presuma que les interese, con nuestra plena potestad Apostólica decidimos decretar en forma perpetua lo que sigue. En primer lugar a la actual Diócesis Nicaraguense que hasta ahora estaba sujeta canónicamente a la Arquidiócesis Metropolitana de Guatemala y era sufragánea de ella, la separamos y eximimos, y la declaramos así mismo exenta. Luego todo el territorio que corresponde a la misma Diócesis Nicaraguense y a la República del mismo nombre dividimos perpetuamente en cuatro partes distintas, de las cuales una que ha de llamarse por la urbe residencial de León, la misma Diócesis Nicaraguense, de ahora en adelante Leonesa en Centroamérica, la circunscribimos y limitamos: de las otras tres partes creamos un nuevo Vicariato Apostólico Bluefieldensis, así como las nuevas Diócesis de Granada y Managua, que será por último, promovida al grado de Arquidiócesis más adelante. A estas diócesis, lo mismo que al Vicariato Apostólico, les serán asignados estos límites: la Diócesis de León o hasta ahora Nicaragüense, permanece circunscrita en sus límites a las cuatro provincias civiles conocidas popularmente como León, Chinandega, Estelí y Nueva Segovia: la nueva Diócesis o Arquidiócesis de Managua abarcará en un ámbito cinco provincias civiles, como son Managua, Masaya, Carazo, Matagalpa y Jinotega, la otra nueva diócesis de Granada constará de cuatro provincias civiles, que son: Granada, Rivas, Chontales y San Juan del Norte; por último, el Vicariato Apostólico de Bluefields comprende las otras seis provincias civiles de la República de Nicaragua, que son Bluefields, Cabo Gracias a Dios, Prinzapolka, Siquia, Río Grande y las islas adyacentes sujetas a la misma República. Además, constituimos en perpetuo las sedes y catedrales de la Diócesis de Granada en la ciudad de Granada, y de la Arquidiócesis de Managua en la ciudad de ese nombre de donde reciben el nombre respectivamente, a las que por tanto elevamos a la cumbre de ciudad episcopal y arzobispal con todos los derechos y privilegios de que gozan y disfrutan por derecho común otras ciudades episcopales y arzobispales. A las iglesias dedicadas, en la ciudad de Granada a la Santísima Virgen María sin pecado concebida, y a Santiago en la Arquidiócesis de Managua, que tendrán las mismas invocaciones y títulos hasta cuando se instituya de otra manera, manteniendo como antes lo hacía su misma parroquialidad junto con la cura de almas, las elevamos respectivamente a la dignidad catedralicia y arzobispal, y así mismo concedemos a sus prelados los honores, las insignias, favores, gracias, privilegios y derechos de que gozan tanto las Catedrales e Iglesias Arzobispales como sus prelados por derecho común y legítima costumbre. Así mismo concedemos a la persona que abajo se ha de designar, la facultad de establecer sedes adecuadas para las habitaciones de los prelados de Managua y Granada así como las de las oficinas de ambas curias. En lo que se refiere al régimen y administración de las Diócesis de Granada y Arquidiócesis de Managua, a la instalación y dotación del Capítulo Catedralicio y metropolitano de las mismas, Colegio de los consultores y del Seminario diocesano, a la potestad, autoridad, atribuciones, oficios, deberes y derechos de los mismos prelados, a la elección sede vacante del Vicario Capitular o Administrador, a los deberes y obligaciones de los clérigos y fieles, y otras cosas de este tenor, mandamos que se mantenga lo que en este asunto ordenan y prescriben los cánones sagrados, y sobre todo, el Concilio Tridentino, habida cuenta de los que instituyó el Concilio Plenario Latinoamericano. Con lo que además, para que los prelados de la Diócesis de Granada y la Arquidiócesis de Managua puedan preservar la dignidad y decoro, sufragar el sustento de los canónigos y clérigos, los gastos del culto divino, obras pías, y las otras necesidades diocesanas, asignamos y atribuimos para la creación de una dote de ambas Diócesis y Arquidiócesis, una tasa que llaman la Cuarta episcopal como derecho catedralicio y así mismos, todos los réditos aún los suplementarios que por cualquier razón lleguen a la mesa Episcopal o Arzobispal, de acuerdo a las prescripciones de los sagrados cánones y decretos del recordado Concilio Plenario Americano. Fomentamos, además, la esperanza de que los fieles en cuyo bien se han erigido las nuevas Diócesis y Arquidiócesis, adelantándose la misma autoridad civil, suplirá los necesarios subsidios a los propios prelados. Y puesto que en realidad la Diócesis de Managua ocupa un lugar casi central de toda la República Nicaraguense y comprende la principal ciudad del gobierno civil, Nos, con la misma autoridad Apostólica y así mismo suplico el consenso de todos los interesados, a la misma Diócesis circunscrita a sus ya dichos anteriormente límites, elevamos y exaltamos a la más alta dignidad de sede Metropolitana en perpetuo, junto con la erección del Capítulo Canonical, por tanto Metropolitano. A esta Arquidiócesis de Managua, y además a su Arzobispo metropolitano sometemos a derecho como sufragáneas las mencionadas Diócesis de León y Granada, así como el Vicariato Apostólico de Bluefields, reservándonos, no obstante, a Nos y a la Sede Apostólica, la facultad de hacer una nueva desmembración de esta Provincia eclesiástica o circunscripción cuando nos parezca conveniente en El Señor. Así mismo, concedemos al Arzobispo pro tempore de Managua en Centro América, tras la solicitud hecha ritualmente en el Consistorio, el uso de portar el palio y la cruz, de acuerdo a la costumbre de los demás arzobispos y preceptos de los sagrados cánones y dentro de los límites de la propia Arquidiócesis; de igual manera todas las insignias arzobispales, privilegios, honores y derechos, de los que gozan y disfrutan los arzobispos y sus prelados en América por derecho común y legítima costumbre. Para que mejor le provea el bien espiritual de los fieles que habitan en la zona norte de la Arquidiócesis de Managua, a él le imponemos el cargo de un obispo auxiliar dependiente de él, que habitualmente resida en la ciudad de Matagalpa. Para atender, pues, a la recta administración de las Diócesis de Managua y Granada, así como del Vicariato Apostólico de Bluefields, mandamos que todos los documentos legales y actas que tienen que ver con las citadas Diócesis y Vicariato, y sus clérigos y fieles, de los archivos de la antigua Diócesis Nicaragüense llamada ahora de León, en cuanto sea posible sean trasladadas respectivamente a los archivos de las nuevas Diócesis y Vicariato Apostólico, de manera que se depositen en los propios y se guarden religiosamente. Y puesto que, además, existe en Roma el Seminario Pío Latino Americano, en el que los clérigos como retoños de olivo casi ante los ojos de los Romanos Pontífices crecen y se instruyen en las disciplinas filosóficas y teológicas, mandamos que, en cuanto se pueda, como lo hacen las otras diócesis de América del Sur y Centro, así también de cada una de las Diócesis de la Provincia eclesiástica managüense, asumiendo los gastos de mantenimiento, se envíen al menos dos jóvenes escogidos sin interrupción, que se distingan a la vez por su devoción y talento, que puedan más adelante comunicar a sus conciudadanos eficazmente el conocimiento de la religión aprendida en ese centro de estudios. Para que se provea más establemente a la sustentación de los clérigos y a la dotación del Colegio Pío Latinoamericano en Roma, que los bienes preciados de las Diócesis y Prelados de la mencionada Provincia eclesiástica managüense, en cuanto se pueda, se confieran bienes de manera que de sus réditos se mantengan dos o al menos un alumno por cada una de las Diócesis; réditos que en cuanto se perciban se los concedemos en forma perpetua al Colegio Pío Latino Americano. Finalmente, en lo que se refiere a la constitución y límites del Vicariato Apostólico de Bluefields, Nos especialmente ordenamos que el mismo se sujete y constituya, como conviene, a la total dependencia y jurisdicción de la Sagrada Congregación de Propaganda Fide. Las presentes letras y todo lo que ellas contienen de ninguna manera se entenderán o se pretenderá entenderlas, en ningún tiempo por cualquier causa ya sea jurídica, piadosa, legítima y privilegiada, aún por lo que las causas de las que emanaron las premisas, no hayan sido aducidas, verificadas o justificadas, por un vicio de fraude furtivo, nulidad o invalidez, o de nuestra intención o por otro defecto sustancial, sustancialismo, impensado e impensable, que requiera mención especial e individual, o también por cualesquiera cosas que no hayan sido guardadas y cumplidas o por cualquier punto, color o pretexto, u otra razón o causa, aún aquella que para efecto de la validez de las mismas fuera necesario explicar, notar, impugnar, invalidar, retractar, llevar a juicio o poner en duda, o reducir al modo y términos jurídicos, o contra tal o cuales solicitar el remedio de gracia o justicia de hecho o de derecho, o también usar la moción de ciencia y plenitud de potestad por igual concedida y solicitada, o poder mandar a juicio o fuera de él, o aquellas bajo las cuales con las revocaciones de gracias semejantes y desemejantes, suspenciones, limitaciones, derogaciones o disposiciones a otros contrarios por cualesquier documento y Constituciones Apostólicas o nuestras reglas de la Cancillería Apostólica, también consistorialmente, por aquellas causas y bajo aquellas expresiones verbales, de tenor y forma(aunque se haga mención especial en ellas, de sus mismas partes con todo el tenor) alguna vez publicadas o por publicarse, de ninguna manera podrán ser juzgadas, sino que siempre han de ser recibidas por ellas, y cuantas veces se publiquen, tantas veces han de ser restituidas a su estado prístino, valídismo, repuestas y reintegradas de forma plena, y de nuevo aun con fecha posterior, elegida de cualquier manera, serán concedidas y obtendrán sus efectos plenarios e íntegros y de tal manera serán considerados por todos, firme e inviolablemente para ser observadas, ellas y no otras, por cualesquiera jueces ordinarios o delegados fungiendo con cualquier autoridad o gozando de cualquier dignidad, aún los auditores de causas del Palacio Apostólico, y los Cardenales de la Santa Iglesia Romana, y los Legados de latere, los vicedelegados Nuncios de dicha Sede, anulando para ellos o cualquier otro la potestad y la facultad de juzgar e interpelar lo que se debe juzgar y definir nulo y vano, si de otra manera, sobre estos asuntos, con cualquier autoridad, a sabiendas o sin saberlo, se le ocurriera intentarlo. Establecidos por tanto estos asuntos, para llevar a cabo con tanta fidelidad todo esto, nombramos al venerable hermano nuestro, Juan Cagliero, Arzobispo Titular Sebastense, y Delegado Apostólico en Centro América, para lo cual le confirmamos las necesarias y oportunas facultades, aun para subdelegar para efecto de lo que se trata, a algún otro revestido de dignidad eclesiástica, y de pronunciarse definitivamente sobre cualquier dificultad u oposición en la ejecución del acto que en cualquier momento pudiera originarse, aceptada por él, la obligación dentro de seis meses de transmitir a la Sagrada Congregación Consistorial un ejemplar auténtico de la ejecución del acto, para ser conservada en el archivo de la misma Sacra Congregación. No obstante, en cuanto sea necesario, por nuestra norma y de la Cancillería Apostólica derogamos esta vez solamente sin que obste nada en contrario, con causa, conocimiento y plenitud de la potestad - sin anular el derecho solicitado - y del Concilio Lateranense recientemente celebrado, las desmembraciones perpetuas, a no ser en casos permitidos por el derecho que lo prohiba, así como en Sinodales, Provinciales, Generales y Concilios Universales publicados o por publicarse; en Constituciones especiales o generales u Ordenaciones Apostólicas, así como en privilegios, indultos y letras Apostólicas, cualesquiera superiores y personas, en general, o en especial, u otras al contrario de las anteriores, de cualquiera forma por ventura aprobadas, confirmadas e innovadas; para todos y para cada uno aunque se haga mención especial, específica, expresa e individual no por cláusulas generales y de igual importancia o se haga otra expresión cualquiera o cualquier otra forma exquisita preservable por la suficiente derogación de ellas y de todos sus tenores, y si de palabra a palabra nada se omite y con la forma tradicional observada, han de ser insertados en las mismas presentes, teniendo plena y suficientemente (manteniéndose aquellas otras en vigor) ampliamente, plenamente, especialmente, expresamente, para efecto de las presentes y de cada una de las anteriores, con iguales a estas en serie. Queremos pues, que con las traducciones ya impresas de las presentes letras, y suscritas de la mano de algún notario público y protegidas con la dignidad de una persona eclesiástica, se haga fe legal y extra legal, que con las mismas presentes se otorgarían como si fueran originalmente exhibidas y manifestadas. A nadie por consiguiente se le permita infringir esta página de nuestra desmembración, erección, institución, concesión, indulto, participación, estatuto, sujeción, decreto, comisión, mandato, derogación y voluntad o contravenirlas temerariamente. Si alguien presumiera atentar, sepa que incurrirá en la indignación de Dios Omnipotente y de los Beatos Apóstoles Pedro y Pablo. Dado en Roma junto a S. Pedro año del Señor 1913, día 2 de diciembre undécimo de Nuestro Pontificado. P.P.
Posted on: Tue, 05 Nov 2013 13:40:55 +0000

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