Principio de la informalidad La jurisprudencia ha sido - TopicsExpress



          

Principio de la informalidad La jurisprudencia ha sido reiterativa en el sentido que el juzgador al considerar la demanda para pronunciarse sobre la pretensión impetrada debe, en caso que sea oscura, interpretarla para desentrañar el derecho que se reclama. Para ello le corresponde analizar la demanda en su totalidad, es decir, no solo los pedimentos, sino también los hechos en que se fundan y aun los las disposiciones citadas en su apoyo. No significa esto que se eliminen ciertos requisitos, que perentoriamente debe observar ese acto procesal y que consagran los diferentes ordenamientos procesales, sino que cada uno de ellos no se sujetan a fórmulas sacramentales. Principio de congruencia Consiste en la concordancia que debe existir entre el pedimento formulado por las partes y la decisión que sobre él tome el juez. Puede adoptar dos modalidades: La interna y la externa. La externa: Que es la propiamente dicha – se refiere a la concordancia o armonía entre la demanda y la sentencia que se pronuncia sobre ella. La interna: Es la que mira a la concordancia entre la parte motiva y la dispositiva de la sentencia. Por otra parte, cabe destacar que el principio de congruencia está íntimamente relacionado al de exhaustividad del fallo. En este sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ha indicado lo siguiente: “…Tiene establecido la jurisprudencia de este Máximo Tribunal, que el vicio de incongruencia del fallo se produce cuando el Juez extiende su decisión más allá de los límites del problema judicial que le fue sometido a su consideración (incongruencia positiva), o bien cuando omite el debido pronunciamiento sobre alguno de los términos del problema judicial (incongruencia negativa). Esta última hipótesis conduce a establecer que el Juez tiene la obligación de considerar y decidir sobre todos y cada uno de los alegatos formulados por sus partes, es decir, sobre todo aquello que constituye un alegato o una defensa, regla ésta llamada principio de exhaustividad. En este sentido, la Ley adjetiva impone al Juez la determinación y posterior análisis de todos los alegatos y defensas esgrimidas en el proceso, los cuales deben necesariamente ser tomados en cuenta para la sentencia que se emita.... De conformidad con la jurisprudencia expuesta, el vicio de incongruencia negativa se configura cuando el juez omite pronunciarse respecto a los presupuestos de hecho que forman el problema judicial debatido, conforme con los términos en que se explanó la pretensión y la contradicción. Principio de la cosa juzgada Este principio consiste en revestir a las sentencias de una calidad especial, en virtud de la cual no se permite que las partes frente a quienes se profiere puedan volver a instaurar un segundo proceso con base en los mismos pedimentos y sobre iguales hechos. Obedece a la necesidad de darles el carácter de definitivo a las sentencias y evitar así que se susciten por las mismas cuestiones otros procesos. Constituye una institución jurídica de autoridad y fuerza que la ley le atribuye a las sentencias resueltas en juicios contradictorios, dándoles la característica de irrevocable, por cuanto frente a ese fallo definitivamente firme, no cabe ya a las partes probar lo contrario, no existiendo frente a ella medios de impugnación que permitan modificarla. De manera que estas sentencias con autoridad de cosa juzgada se convierten en títulos fundatorios de los derechos y por lo tanto pueden hacerse valer erga omnes, es decir no sólo ante las autoridades judiciales y ante el tribunal que pronunció la sentencia ejecutoriada, sino también ante las autoridades administrativas e incluso legislativas, con el fin de demostrar la existencia del hecho o del derecho declarados por la cosa juzgada. La doctrina ha determinado que hay dos clases de cosa juzgada: • Cosa Juzgada formal: la cual se agota dentro de su mismo proceso impidiendo nuevos planteamientos por la triple identidad de persona, objeto y causa, sin embargo, admite cambios en su dispositivo. Por ejemplo, las sentencias provisionales que pueden ser revocadas en otros procesos, es el caso de las medidas preventivas (embargo, prohibición de enajenar y gravar y el secuestro), interdictos, alimentos (ahora obligación de manutención según reforma de la LOPNA) en materia de la niñez y adolescencia, juicios de interdicción e inhabilitación, etc. Lo juzgado en ellas puede ser modificado en una decisión posterior. • Cosa Juzgada Material: la cosa juzgada material o sustancial se mantiene inmutable, sin poder ser modificada ni rectificada a través de otro proceso ni sentencia. Sólo podría ser anulada mediante el recurso de invalidación (Arts. 327 y siguientes del C.P.C). Es importante destacar que parte de la doctrina considera que la cosa juzgada es una sola, es decir, que no existe cosa juzgada formal ni material, porque cuando la llamada cosa juzgada formal que puede ser modificada por nuevos hechos, lo que se está juzgando son otros hechos que nacieron posteriormente. La sentencia anterior conformó hechos pasados de acuerdo al momento en que fue decidido el juicio. CARÁCTER SUPLETORIO DE LAS NORMAS DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO. El artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo establece que serán supletorias de las disposiciones de la propia ley, las normas procesales en vigor, lo cual hace alusión primeramente a las disposiciones del Código de Procedimiento Civil, en cuanto sean aplicables al proceso de amparo. EL DEBIDO PROCESO La garantía del debido proceso persigue que los derechos que poseen las partes dentro del proceso permanezcan incólumes sin que los mismos se vean limitados o restringidos de manera tal, que impida el ejercicio pleno y efectivo de otros derecho relevantes dentro del proceso, que menoscaben las garantías que el mismo debe ofrecer. Por otra parte, todo proceso jurisdiccional contencioso debe ceñirse al artículo 49 de la Constitución, que impone el debido proceso, el cual, como lo señala dicho artículo, se aplicará sin discriminación a todas las actuaciones judiciales por lo que los elementos que conforman dicho proceso deben estar presentes en el procedimiento de amparo, y, por lo tanto; las normas. A. Procedimiento en todo tipo de amparo, excepto contra sentencias La solicitud debe ir acompañada de la oferta probatoria y de la producción de la prueba escrita con que se cuenta para el momento de incoar la acción. Con relación a los amparos que no se interpongan contra sentencias, tal como lo expresan los artículos 16 y 18 de la Ley Orgánica de Amparo, el proceso se iniciará por escrito o en forma oral conforme a lo señalado en dichos artículos; pero el accionante, además de los elementos descritos en el citado artículo 18, deberá señalar también en su solicitud, las pruebas que desea promover, siendo una carga cuya omisión produce la preclusión de la oportunidad, no solo la de la oferta de las pruebas omitidas, sino la de la producción de todos los instrumentos escritos, audiovisuales o gráficos, con que cuenta para el momento de incoar la acción y que no promoviere y presentare con su escrito o interposición oral; prefiriéndose entre otros instrumentos a producir, aquellos que sean auténticos. Artículo 16 de la ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales: La acción de amparo es gratuita por excelencia. Para su tramitación no se empleará papel sellado ni estampillas y en caso de urgencia podrá interponerse por vía telegráfica. De ser así, deberá ser ratificada personalmente o mediante apoderado dentro de los tres (3) días siguientes. También procede su ejercicio en forma verbal y, en tal caso, el Juez deberá recogerla en un acta. El sitio en internet del Tribunal Supremo de Justicia también brinda la posibilidad de presentar un amparo por vía electrónica, gracias a la Decisión de la Sala Constitucional Nº 523 de fecha 09/04/2001 (Idoneidad del correo electrónico para la interposición de acciones de amparo). La cual por medio de una interpretación extensiva del artículo 16 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales admite que, dentro del medio telegráfico a que hace alusión el articulo, se incluya el Internet como medio posible de interposición de la petición de amparo constitucional; no obstante lo novedoso de esta decisión, establece este mecanismo únicamente para casos de urgencia y somete su ratificación, personal o mediante apoderado, dentro de los tres (3) días siguientes a su recepción. Con lo cual, tal innovadora decisión pierde eficacia. Para presentar el amparo el solicitante deberá llenar un formulario electrónico a través portal: tsj.gov.ve/servicios/amparo3.asp completar sus datos y exponer una breve descripción del o los derechos violados o amenazados de violación y una narrativa de los hechos y circunstancias que motivan la solicitud. Artículo 18 de la ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales: En la solicitud de amparo se deberá expresar: 1) Los datos concernientes a la identificación de la persona agraviada y de la persona que actúe en su nombre, y en este caso con la suficiente identificación del poder conferido; 2) Residencia, lugar y domicilio, tanto del agraviado como del agraviante; 3) Suficiente señalamiento e identificación del agraviante, si fuere posible, e indicación de la circunstancia de localización; 4) Señalamiento del derecho o de las garantías constitucionales violados o amenazados de violación; 5) Descripción narrativa del hecho, acto, omisión y demás circunstancias que motiven la solicitud de amparo; 6) Y, cualquiera explicación complementaria relacionada con la situación jurídica infringida, a fin de ilustrar el criterio jurisdiccional. En caso de instancia verbal, se exigirán, en lo posible, los mismos requisitos. Valoración de pruebas El principio de libertad de medios regirá estos procedimientos, valorándose las pruebas por la sana crítica, excepto la prueba instrumental, que tendrá los valores establecidos en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil para los documentos públicos, y en el artículo 1363, para los documentos privados auténticos y otros que merezcan autenticidad, entre ellos los documentos públicos administrativos. Artículo 1.359 del Código Civil de Venezuela.- El instrumento público hace plena fe, así entre las partes como respecto de terceros, mientras no sea declarado falso: 1º, de los hechos jurídicos que el funcionario público declara haber efectuado, si tenía facultad para efectuarlos; 2º, de los hechos jurídicos que el funcionario público declara haber visto u oído, siempre que este facultado para hacerlos constar. Artículo 1.360 ejusdem.- El instrumento público hace plena fe, así entre las partes como respecto de terceros, de la verdad de las declaraciones formuladas por los otorgantes acerca de la realización del hecho jurídico a que el instrumento se contrae, salvo que en los casos y con los medios permitidos por la ley se demuestre la simulación. 2º. De los Instrumentos Privados Artículo 1.363 ejusdem.- El instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, tiene entre las partes y respecto de terceros, la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones; hace fe, hasta prueba en contrario, de la verdad de esas declaraciones. Trámite de admisión del amparo Los Tribunales o la Sala Constitucional que conozcan de la solicitud de amparo por aplicación de los artículos de la Ley Orgánica de Amparo, admitirán o no el amparo, ordenarán que se amplíen los hechos y las pruebas, o se corrijan los defectos u omisiones de la solicitud, para lo cual se señalará un lapso, también preclusivo. Todo ello conforme a los artículos 17 y 19 de la Ley Orgánica de Amparo.
Posted on: Thu, 18 Jul 2013 23:21:41 +0000

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